REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL


Guasdualito, 22 de Abril de 2009.

199° y 150°


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, en representación del ciudadano WILLIAM HUMBERTO PAEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.559.829, natural de Santa Bárbara del Zulia, con fecha de nacimiento 24-12-59; a quien se le instruye Causa signada con el Nº 1C4895/08, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, FACILITACIÓN EN FUGA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 62 segundo aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; 265 y 286 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, en la que solicita les sean cambiadas las presentaciones a San Fernando, Estado Apure, y la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 01 de Marzo 2008 se celebró en este Tribunal audiencia de presentación de imputado en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado WILLIAM HUMBERTO PAEZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, FACILITACIÓN EN FUGA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 62 segundo aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; 265 y 286 del Código Penal respectivamente , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el imputado se comprometió a presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Corre inserta en el folio (108) constancia emanada de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, donde se evidencia el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, cada treinta (30) días.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el acusado o su Defensora tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que existe constancia en la causa, que el imputado cumplió con las presentaciones impuestas por el Tribunal, así mismo consta nombramiento del precitado ciudadano como Jefe de Personal en la Comandancia General de Policía, en la ciudad de San Fernando Estado Apure, siendo procedente la Revisión solicitada, en aras de no causar un gravamen al imputado, considerando igualmente la voluntad que ha demostrado el imputado de autos mediante el cumplimiento de sus presentaciones de no sustraerse del proceso y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano WILLIAM HUMBERTO PAEZ MEDINA, del cambio de las presentaciones a la unidad de Alguacilazgo en San Fernando Estado Apure. En consecuencia, se le impone la obligación al imputado de presentarse cada cuarenta (40) días ante la Unidad de Alguacilazgo de San Fernando Estado Apure, Estado Apure. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY Y. ORTIZ CH.


EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO










CAUSA Nº 1C4895-08
BYO/JCZ/egp.-