REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 22 de Abril de 2009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Wilmer J. Bernal E., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 6334/09, instruida en contra del imputado: ARAUJO LEONEL OMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.165.728, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ARRIAGA FLORES ROSA BETILIA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada en fecha 04/07//2.003, por la ciudadana, Arriaga Flores Rosa Betilia, venezolana, natural de Achaguas Estado Apure, nacida en fecha 26-08-1970, soltera titular de la Cédula de Identidad No. V-10.012.440, de 32 años de edad, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio los Corrales, casa Nº 15, Sector Banco Obrero, Guasdualito Estado Apure, ante el Destacamento Policial No. 02, Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex marido Leonel Omar Araujo, mayor de edad, y está residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano (Manga de Coleo), Calle 3, casa Nº 11, de esta población. Motivado a que el ciudadano en mención, llegó a mi casa de habitación y mandó a llamar a mi hija Leinely, diciéndole que quería hablar conmigo, luego comenzó en alta voz ofendiéndome y tratándome moralmente con palabras obscenas y me amenazó diciéndome que él tenía contacto con la gente del monte, y que me iba a mandar a llamar con el Abogado Pons, en vista de este caso me tocó que salir de mi casa y de ahí me fui para la casa de mi señora madre, para evitar problemas, así mismo hago constar que no es la primera vez que mi ex marido me amenaza y me maltrata verbalmente, por lo que hace aproximadamente un año, de tantos problemas con mi ex marido, me tocó abandonar mi casa, ubicada en la Urbanización Francisco Solórzano , ya que mis dos niñas han sido afectadas por este problema. Y en vista de lo que me estaba pasando me tocó denunciar este caso por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta Ciudad, por mis hijas y yo tengo un año de estar separada de él y procreamos dos niñas. Por lo que pido ante este Comando Policial, que dicho caso sea ventilado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Apure. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Amenaza, prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, siendo su término medio diez (10) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Julio de 2.003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, nueve (09) meses y dieciocho(18) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ARAUJO LEONEL OMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.165.728, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ARRIAGA FLORES ROSA BETILIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.012.440; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY Y. ORTÍZ CH.
EL SECRETARIO
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
BYOCH/JCZ/mebb.-
Causa 1C6334/09.-