REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C 6338-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de abril de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico procesal penal, dictada al ciudadano MARCO ANTONIO GÓMEZ BECERRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.589.156, de 33 años de edad, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 28-07-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Humberto Gómez y Lucrecia Becerra, residenciado en el barrio 1º de Enero, calle 18, casa Nº 40-32, Arauca, República de Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede la palabra al Fiscal Auxiliar V, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano MARCO ANTONIO GÓMEZ BECERRA, presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-083 de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal,, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º, como son las presentaciones periódicas con la frecuencia que ha bien tenga el Tribunal.
SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone que alega a favor de su representado el Principio de Presunción de Inocencia, se adhiere a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad hecha por el Ministerio Público, pide sean solicitados los antecedentes penales de su representado y se le acuerde constancia de presentaciones a su representado, así como solicita se le expidan copias de las actuaciones y de la presente acta, es todo.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-083 de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que el día 21 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, de servicio en el Punto de control Fijo, Puente Internacional “José Antonio Páez” de El Amparo, Estado Apure, se presentó vehículo de transporte público, (Buseta), procedente de la población de El Amparo, Estado Apure, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, solicitándosele al conductor que se estacionara a un lado del Punto de Control para realizar una inspección al vehículo y sus ocupantes, identificándose un ciudadano con una copia fotostática de una partida de nacimiento, emitida por el registro Civil Municipal de Guasdualito, estado Apure, a nombre de GÓMEZ BECERRA PEDRO PABLO, fecha de nacimiento 11-06-1970, siendo sometido el ciudadano consecutivamente a una inspección corporal en el área de requisas del Punto de Control, donde le fue encontrada oculta en el bolsillo de su pantalón la cédula de ciudadanía Nº 17.589.156, a nombre de MARCO ANTONIO GÓMEZ BECERRA, manifestando que era su legítima identidad y que la partida de nacimiento que presentó pertenece a un hermano de él que se la facilitó para que la presentara en los puntos de control de este país; igualmente se valoran las copias fotostáticas de acta de nacimiento y copias de la cédula de ciudadanía, que reposan insertas a los folios 5 y 6 de la causa; elementos de convicción de los que a juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Falsa Atestación, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y como presunto autor de ese hecho el ciudadano MARCO ANTONIO GÓMEZ BECERRA, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, como es la Falsa Atestación, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume de las actas de investigación que existen en la causa la autoría del imputado ya identificado y por cuanto de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que el imputado tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión y se acuerda su libertad.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MARCO ANTONIO GÓMEZ BECERRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.589.156, de 33 años de edad, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 28-07-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Humberto Gómez y Lucrecia Becerra, residenciado en el barrio 1º de Enero, calle 18, casa Nº 40-32, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano MARCO ANTONIO GÓMEZ BECERRA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se ordena su libertad. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias de las actuaciones y del acta solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales del imputado y remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, en la población de El Amparo, Estado Apure, de lo acordado en esta audiencia. SEXTO: Se ordena expedir constancia de presentaciones al imputado. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY Y. ORTIZ CH.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA 1C 6338-09