REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, veintitrés (23) de abril de 2009.

199° y 150°

ASUNTO PENAL No. 1C4399-07

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar fijación de plazo, dictado en la presente causa, signada bajo el No. 1C4399-07, instruida en contra de los imputados: CARRILLO ORTIZ LUIS JESUS, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-25.289.238; MORALES ARIAS ANTONIO CRIZOSTOMO, titular de la cedula de identidad Nº 13.012.109; NAVARRO FERNANDEZ VICTOR JULIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.110.458, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Delito de Hurto o Robo de Vehículo Automotor del Código Penal.


PRIMERO: En el día de hoy se celebró audiencia de fijación de plazo en la que la Defensora Pública Rocío Mundaraín, ratifica escrito de fecha 22 de octubre de 2.008, toda vez que en fecha, 07-10-07, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó Medidas cautelares sustitutivas de Libertad a favor de su defendido, sin embargo han transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado y el Ministerio Público aún no presenta acto conclusivo, por lo que solicita sea fijado un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días, para la conclusión de la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la defensora pública Rinalda Guevaraquien se adhiere a la solicitud de la defensora Rocío Mundaraín, y solicita que el plazo establecido sea de treinta (30) días. El Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad solicita le sea fijado un lapso de cuarenta (40) días para presentar un acto conclusivo. Los imputados en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

SEGUNDO: Visto lo solicitado por la ciudadanas defensoras Públicas, por el Fiscal y la manifestación de los imputados de hacer uso de su derecho Constitucional de Guardar silencio, este Tribunal a los fines de decidir observa que en fecha siete (07) de septiembre de 2.007, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que se le impuso a cada uno de los imputados Medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad, para el día de hoy ya han transcurrido más de seis meses sin que el Ministerio Público haya presentado su respectivo acto conclusivo, en este acto la defensa solicita se fije un lapso de treinta (30) días y el Fiscal XII del Ministerio Público solicita se fije un lapso de cuarenta (40) días, lo procedente en este caso es fijar un plazo, y para fijarlo se toma en consideración lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez de Control fijará un plazo prudencial, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, analizando este Tribunal la complejidad de la investigación y el tiempo que tienen individualizados los imputados, acuerda establecer un plazo de Cuarenta días para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, lapso que se iniciará una vez que la causa sea recibida por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda Primero: Declarar con lugar la solicitud de fijación de plazo solicitada por la defensa, se establece un plazo de cuarenta días (40) días para la conclusión de la investigación y la presentación del correspondiente acto conclusivo al término del lapso señalado, en la presente causa instruida en contra de: CARRILLO ORTIZ LUIS JESUS, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-25.289.238; MORALES ARIAS ANTONIO CRIZOSTOMO, titular de la cedula de identidad Nº 13.012.109; NAVARRO FERNANDEZ VICTOR JULIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.110.458, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Delito de Hurto o Robo de Vehículo Automotor del Código Penal. Segundo: Remítase la presente causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público. Líbese oficio. Es todo, terminó se leyó y conformes firman
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY Y. ORTIZ CH.
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
1C4399-07