REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 24 de Abril de 2009
198º y 150º

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Wilmer Bernal, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la Causa signada bajo el Nº 1C6344-09, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio del ciudadano JOSE ALGIMIRO BATA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal para decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 06 de Octubre de 2001, mediante denuncia realizada por el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BATA, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “…Acudo por ante esta Fiscalía a los fines de denunciar que el día Domingo 30 de Septiembre de 2001, aproximadamente a las seis 06:00 de la mañana choque con un perro frente al Hospital Luis RAZATI, ubicado en el sector las carpas Guasdualito, me caí de la moto después del choque y al rato paso un compañero de trabajo y me dijo que guardara la moto que él me llevaba a la casa. Entonces me ayudo a levantarme y guarde la moto en la casa frente al lugar del choque, pidiéndole permiso a un muchacho que salió de allí el cual yo conozco y me dijo que la podía dejar allí. Siendo ese el ultimo día que vi la moto. Cuando fui a retirarla después me dijeron…”Por aquí vino una muchacha haciéndose pasar por la dueña de la moto y se la llevó. Es todo…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (3) años de prisión, siendo su término medio un (1) año y nueve (9) meses de prisión, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 06 de Octubre del 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6344-09 instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ALGIMIRO BATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY Y. ORTÍZ CHACÓN



EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.

CAUSA Nº 1C6344-09
BYOCH/JCZ/xime.-