REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 6345-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de abril de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico procesal penal, dictada al ciudadano CHAPARRO BARRERA GERSON ALEJANDRO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.579.145, nacido en El Cantón, Estado Barinas, en fecha 15-04-73, de estado civil soltero, hijo de Luís Chaparro (V) y Oliva Barrera (V), residenciado en el barrio 13 de septiembre, calle principal, casa de color azul, S/N, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede la palabra al Fiscal V, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, quien expone que coloca a disposición al ciudadano CHAPARRO BARRERA GERSON ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Aquino, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en acta de Investigación Penal, de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Aquino, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la salvedad de que en una oportunidad anterior, a este ciudadano ya se le realizó audiencia de calificación de flagrancia donde se decretó medida de protección a la ciudadana Marlene Flores, quien fue víctima en ese caso y que cursa en la Fiscalía, averiguación Nº F3-317, cursando causa en su contra pero caso en el que fue víctima su concubina, por lo que el Tribunal dictó estas medidas de protección y el ciudadano no las acató, es de hacer notar que él no hace vida marital con ella, sin embargo él de manera amenazadora y eventual concurre a esa vivienda y en este caso como la víctima denunciante es inquilina o vive en la casa de la señora Marlene Flores, es por lo que a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6°de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley Especial y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “sí” y expone: “Yo convivo con mi esposa, nosotros llegamos a un acuerdo y no hemos tenido más problemas, a veces voy a trabajar a Barinas o a Güafitas pero vivo en mi casa, en cuanto a la señora Amalia de Mejías, ella está viviendo en mi casa y no paga alquiler, allá hay tres cuartos, uno lo tengo ocupado con mis cajones con las herramientas, yo vine hace ocho días y me di cuenta que no paga alquiler pues se lo pregunté a mi esposa y dijo que no, ella no trajo cama, ni tendido, ni pone nada en la casa, yo respeto porque hay que respetar a las mujeres verbalmente, físicamente, pero le dije que quería que me desocupara el cuarto, estaba mi cuñado presente cuando le dije, en la casa también está el tío de mi mujer, y está durmiendo con nosotros en el cuarto, así como mis tres hijos, entonces la señora dijo que se iba a mudar, ella llevo allá a un hombre que no es su marido, pues ella dejó su hogar hace como seis años por agarrar la calle y andar por ahí, ese hombre va un día si y otro no, ella no aporta nada a la casa, ni una pasta de jabón pa lava la ropa de ella y yo necesito ese cuarto, para mandar a mis hijos a ese cuarto y al tío de ella también, el colchón que ella dice que yo le quemé, es el primer colchón que yo compré cuando me metí a vivir con mi esposa, es una colchoneta vieja, yo no la amenacé porque yo no estaba en la casa, ese día yo había salido con mi cuñado y ellos se llevaron el equipo de sonido que yo había comprado para celebrar el cumpleaños de esa señora, yo estuve ese día hasta las dos de la mañana con el cuñado en la clínica y en el hospital, al otro día ella abrió, a las seis de la mañana levante a mis hijos porque mi esposa no estaba, entonces oí la puerta del frente que sonó y era esa señora que iba como a cincuenta metros y le dije que quería hablar con ella y me dijo que me iba a echar la policía y le dije al señor Juan que ahora esa mujer ique me iba a echar la policía, ese colchón lo quemé porque es mío y ella lo usó con un hombre, esa casa es mía, yo tengo mis hijos, entre ellos una niña y eso que ella hace lo veo feo y se molestó y dijo cosas que no son, yo tengo otros colchones ahí para ponerlos para mis hijos”. La ciudadana Juez realiza las siguiente pregunta: 1.- ¿Usted vive o no con la señora Marlene Flores? Contestó: Claro que si, yo vivo con ella, en la misma habitación y todo.

Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Oscar Parra, quien alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Especial hecha por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las condiciones de la vivienda, visto que su representado es propietario de la misma, hace oposición a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas de protección, específicamente la del numeral 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en este caso la persona que figura como víctima, señora Amalia Mejías, es una inquilina, es decir, un tercero en este caso, existiendo una relación de pareja, por lo que esta medida no procedería, solicita se le expida copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado.

TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración del imputado, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Denuncia Común, inserta al folio dos de la causa, realizada por la ciudadana Amalia Rosa Mejías, víctima en la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en fecha 23 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios de ese cuerpo policial, donde se deja constancia que se presentó en ese despacho una persona quien dijo ser y llamarse Mejías de Colmenares Amalia Rosa y expuso que el día de ayer, ella se fue para Santos Luzardos a celebrar su cumpleaños y cuando iba saliendo el señor que ella conoce como Alejandro chaparro, alias “Gerson”, la amenazó con golpearla porque ella iba a celebrar su cumpleaños conjuntamente con su mujer de nombre Marlene Flores, entonces cuando llegó a la casa donde está residenciada, la cual es de propiedad de la señora Marlene, encontró toda su ropa en el piso y el colchón de la casa estaba quemado en el patio trasero de la casa; igualmente el Tribunal valora Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio cuatro de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, de fecha 23 de abril de 2009, donde toman entrevista a la ciudadana Mejías de Colmenares Amalia Rosa; igualmente el Tribunal valora Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio seis de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, de fecha 23 de abril de 2009, donde los funcionarios dejan constancia de la detención del ciudadano Chaparro Alejandro; igualmente el Tribunal Acta de Entrevista, realizada a la ciuaddana Marlenis Edid Flores Cermeño, que corre inserta al folio diez de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, de fecha 23 de abril de 2009, donde la ciudadana expone que ella le dio posada en su casa a una amiga que se llama Amalia y dejan constancia de que cuando ellas iban saliendo, el señor Gerson Chaparro, empezó a decirles que si salían las iba a golpear a las dos y cuando llegó a la casa se entera de que había quemado el colchón donde duerme su amiga; por lo que a juicio de este Tribunal y analizadas las actas, se evidencia la presunta comisión de los hechos que son calificados por el Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena privativa de libertad de 10 a 21 meses y como presunto autor al ciudadano CHAPARRO BARRERA GERSON ALEJANDRO, cometido en perjuicio de la ciudadana Amalia Rosa Mejías de Colmenares, y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa que el numeral 3º al cual hace referencia el Ministerio Público, establece que se puede ordenar la salida del imputado de la casa, independientemente de quien sea el titular de la casa, visto que la convivencia del imputado y la víctima en la misma casa, es un riesgo para la integridad física y psíquica de la víctima y para la imposición de las medidas de protección establecidas en los numerales 5º y 6º, necesariamente el imputado debe estar fuera de la casa, por lo que se impone de igual forma la prohibición al imputado de acercarse a la víctima o su lugar de trabajo, ni realizar acto de intimidación ni acoso a la misma y se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación como es el de Amenaza, cuya pena no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, es por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado CHAPARRO BARRERA GERSON ALEJANDRO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.579.145, nacido en El Cantón, Estado Barinas, en fecha 15-04-73, de estado civil soltero, hijo de Luís Chaparro (V) y Oliva Barrera (V), residenciado en el barrio 13 de septiembre, calle principal, casa de color azul, S/N, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zamora María Edita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana María Aquino, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se ordena la salida del imputado de la residencia que tiene en común con la víctima Amalia Rosa Mejías de Colmenares, autorizándosele solo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, a los fines de verificar el cumplimiento de esta medida de seguridad se acuerda oficiar a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la misma; 2.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima Amalia Rosa Mejías de Colmenares, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 3.- Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana víctima Amalia Rosa Mejías de Colmenares y o algún integrante de su familia, y se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa a la medida de desalojo, visto que la convivencia del imputado y la víctima en la misma casa, es un riesgo para la integridad física y psíquica de la víctima y para la imposición de las medidas de protección establecidas en los numerales 5º y 6º, necesariamente el imputado debe estar fuera de la casa. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ CHAPARRO BARRERA GERSON ALEJANDRO, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 15 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado y se ordena la misma, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Se acuerda notificar a la víctima de la medida de protección acordada en esta audiencia. Líbrese la boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY Y. ORTIZ CH.
LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA 1C 6345-09