REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramón Zambrano Araujo, en la Causa signada bajo el Nº 1C5115/08, instruida contra de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN ALVARADO ROSALES, Titular de la cedula de identidad Nº 2.473.121, JOSE DEL CARMEN ALVARADO titular de la cedula de identidad Nº 8.188.598, y WOLFAN ENRIQUE ALVARADO quien en vida fue titular de la cedula de identidad Nº 8.183.008, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA VICTORIA DUGARTE TRIAGO, este Tribunal para decidir observa:
I
El Ministerio Público, a través de la Fiscalía Décima Cuarta, tuvo conocimiento de la presente investigación por denuncia, presentada por la ciudadana JOSEFA VICTORIA DUGARTE DE ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº 1.618.669, con domicilio en la Avenida 19 de Abril, Nº 2-44 y 2-48, teléfono 0276-3471296 de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, interpone escrito s/n de fecha 01 de Octubre del 2006, ante el ciudadano Jesse Chacón, Ministro de Relaciones y Justicia, por presuntas irregularidades
Admistrativas ocurridas en la falsificación de firma y documento en el Registro Público Subalterno del Distrito Páez del estado Apure, a su vez la Lcda. Lesami Abreu Rivera, Directora General del Despacho del Ministro, envía el referido escrito a la Lcda. Luzmary Martínez, Coordinadora del Despacho de la Fiscalia General de la Republica, y mediante oficio Nº DS-6-I23543-76602 de fecha 21 de Noviembre del 2006, emanado por la Directora de Salva Guarda Livia Estela Romero Sánchez, es remitido a este Despacho, el mismo constante de veintiún (20) folios útiles, donde la ciudadana Josefa Victoria Dugarte de Itriago, titular de la cedula de identidad Nº 1.618.669, expone lo siguiente: “Con un saludo bolivariano me dirijo a Usted, con el debido respeto para denunciarle lo siguiente: En fecha 04 de Octubre de 1957, la ciudadana Juana Rosales Viuda de Manrique, autorizada por la Procuraduría Municipal del Distrito Páez, Guasdualito, estado Apure, según titulo enfitéutico, construyo en la calle Vásquez Nº 10-53, una casa con paredes de bareheque y techo de zing, inclusive me case en dicha vivienda el 19 de Febrero de 1963, con el sub.-Tte. (GN), Luís Manuel Itriago, y nos quedamos viviendo allí con la señora Juana Rosales, quien falleció en el año 1976, quedando en posesión del inmueble en forma pacifica, publica e ininterrumpida, inclusive la ciudadana Amanda Rosales, única hermana sobreviviente de Juana Rosales, me autorizo el tribunal de Santa Bárbara de Barinas para que acudiera al Consejo Municipal de Guasdualito y solicitara un nuevo contrato de arrendamiento esto fue el 20 de Septiembre 1988, del terreno que ocupa la casa. Así se hizo y el Concejo Municipal, me otorgo contrato de arrendamiento de terreno, se renovó y tengo pagos los derechos de Ejidos Urbanos hasta el año 2005, igualmente la señora Ramona Alvarado quien dice ser familia de la señora Juana Rosales, me Autorizo también para que solicitara al Concejo Municipal de Guasdualito nuevo contrato de Arrendamiento de terreno el 27 de Octubre de 1988, pero cual es mi sorpresa que esta señora Ramona Alvarado hace un documento y lo inscribe en el registro subalterno de Guasdualito, con fecha 01 de Julio de 1991, donde expresa que ella construyo dicha vivienda con paredes de bloque (casa que esta construida de bahareque)y se la vende a su hijo José del Carmen Alvarado por veinte mil bolívares (20.000,00Bs) y este se la vende a su hermano Wolfan Enrique Alvarado, la casa construida de bloque. El Registrador Subalterno del Distrito Páez, ahora Municipio Páez del estado Apure, Dr. Altuve Briceño, violo la Ley de Registro Público en su Artículo 89, al ordenar la inscripción del documento de Ramona Alvarado, sin el tracto sucesivo o tradicional legal, ósea sin el titulo inmediato de adquisición y el articulo 52, que se refiere a la solvencia Municipal, sobre estos bienes y otros errores como el precio que es vil, no se utilizaron los correspondientes timbres fiscales, la colegiación del documento ante la oficina del colegio de abogado y no hay autorización del Concejo Municipal para que se protocolicen venta de mejoras y bienechurias sobre terrenos Ejidos Urbanos, no se preciso el numero de planilla de la solvencia Municipal, lo que hace cuestionable la presunta presentación, no se describe el inmueble, ose cuantas habitaciones, cuantas salas, etc. Por motivos de salud tuve que mudarme para San Cristóbal y la tenia alquilada y al último de los inquilinos Antonio Uban, el citado Wolfan Alvarado lo saco de la casa y se metió él, por lo que se intento un juicio reinvidicatorio en el Tribunal del Municipio, donde el citado Wolfan Alvarado introduce un documento donde aparece registrado también, pero dice construida de bloque y ahora construida de Vareque (bahareque) con el mismo numero de papel sellado del documento que manifiesta que fue construida de bloque, pero ahora de Vareque y el mismo numero de
Papel que llenan en el registro, donde los números ní las letras son iguales y la firma del registrador en un documento va por la orilla del sello y en el otro documento la firma esta hacia adentro del sello lo cual esta detallado en la querella que se hizo ante el Juzgado del circuito Judicial Panal del Municipio Páez del estado Apure. Se anexa. Por estos motivos denuncio al Registrador Subalterno del Municipio Páez, (Guasdualito) del estado Apure, Dr. Altuve Briceño, para que se abra una averiguación y determinar quien esta implicado en estos presuntos delitos. Le reitero mi saludo bolivariano. Atentamente, Josefa Victoria Dugarte de Itriago, C.I.: 1.618.669.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
1.- Consta al folio 31, Oficio Nº AP-04-F14-0583-06 de fecha 18 de Diciembre del 2006, enviado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipal, donde se solicita información relacionada con la presente información.
2.- Consta al folio 32, Oficio Nº AP-04-F14-0581-06 de fecha 18 de Diciembre del 2006, enviado al Registrador Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, donde se solicita remitir a este Despacho, documentos relacionados con la presente investigación.
3.- Consta al folio 34 al 36, Oficio N° 451-OMCU-2006 de fecha 20 de Diciembre del 2006, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, donde remiten información solicitada anteriormente, relacionada con la certificación de contrato de arrendamiento N° 001 de fecha 23 de Junio de 1992 y relacionada con la causa que nos ocupa.
4.- Consta al folio 42, Acta de Entrevista de fecha 21 de Diciembre del 2006, realizada al ciudadano Enrique José Briceño Altuna, titular de la cedula de identidad N° 1.259.086, él cual, entre otras cosas expuso lo siguiente: “En el registro no a parece documento
alguno sobre la propiedad de la ciudadana Josefa Victoria Dugarte de Itriago, sobre la posesión de las mejoras del inmueble mencionado, se procedió al registro de la venta de mejoras hecha por la ciudadana Ramona Alvarado, al ciudadano José Alvarado, habiéndose presentado por parte de la señora Alvarado Solvencia Municipal, que le acreditaba la posesión del inmueble que había sido construido a su única y propias expensas, en cuanto a la violación del artículo 89 de la Ley de Registro Público (vigente para la época), no hay violación por cuanto, esta vivienda es la primera que se construye en dicho terreno, como se desprende del hecho de que, en los protocolos del registro no aparece ninguna otra anterior. En relación al artículo 52, de la Ley de Registro Público (vigente para la época), el precio de las casas era ese. Sobre el inmueble en cuestión, hay una sentencia definitivamente firme inscrita en los protocolos del Registro, que declara la propiedad del inmueble a favor del ciudadano Wolfang Enrique Alvarado, de la cual consigno copia certificada según oficio N° 6690-0035 de fecha 20 de Diciembre del 2006. En los documentos presentados se puede ver con claridad que están hechos sobre papel sellado y observándose las normas legales establecidos por la Ley de Registro (vigente para la época), eso es todo”.
5.- Consta del folio 44 al 68, Oficio Nº 6690-0035 de fecha 20 de Diciembre del 2006, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Apure, donde remiten documentos en copia certificada relacionada con la venta de la casa de habitación, objeto de la presente investigación.
6.- Consta al folio 112, Acta de Entrevista realizada al ciudadano José del Carmen Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº 8.188.598, la cual, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Soy comprador de buena fe del inmueble ubicado en la dirección ya señalada, compra que le hice a la ciudadana Ramona Alvarado, tal como constan en los documentos debidamente registrados por ente la oficina del registro inmobiliario de esta ciudad. Luego vendí (debidamente registrado), al ciudadano Wolfang Alvarado, es todo no tengo mas nada que agregar”.
7.- Consta del folio 113 al 143, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Ramona del Carmen Alvarado Rosales, titular de la cedula de identidad Nº 2.473.121, la cual, entre otras cosas expuso lo siguiente: “En el derecho de palabra, esa casa era de mi tía en virtud de que no habían herederos, ya que todos murieron, y por el orden de sucesión me correspondía la casa por herencia, en vista de tantos problemas que ocasionaron, se la vendí a mi hijo José Alvarado, mediante documento debidamente registrado en el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Apure, donde esta registrado bajo el N° 20, protocolo 1°, tomo 5°, correspondiente al 2° trimestre del año 1994, de fecha 29 de junio de 1994, así mismo en este Acto consigno documentos relacionados con: 1)- La compra-venta que le hice a mi hijo José Alvarado, en tres (03) folios y copias simples. 2)- Sentencia declarada con lugar a favor del ciudadano Wolfang Alvarado; quién se identificaba con la cedula de identidad N° 8.183.008; por el Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue demandado por la ciudadana Josefa Dugarte de Itriago, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 1.618.619, en dieciséis (16) folios y copias simples. 3)- Sentencia declarada con lugar por el Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, donde se confirma la decisión apelada, en trece (13) folios y copias simples. 4)- Recurso de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en seis (06) folios y copias simples. 5)- Documento de aclaratoria, mediante el cual se expone por error involuntario hacer la corrección que dicha casa esta construida en paredes de bahareque, mediante documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, donde quedo registrado bajo el N° 35, protocolo 1° , tomo 2°, correspondiente al 2° trimestre del año 1996 de fecha 26 de Abril del 1996, en dos (02) folios y copias simples todos constantes de cuarenta (40) folios útiles. Es todo”. A su vez la ciudadana consigna a este Despacho, documentos relacionados con la casa de habitación.
8.- Consta del folio 147 al 176, Oficio Nº 9700-063-0156 de fecha 23 de Enero del 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, donde remiten actuaciones relacionadas con la presente causa.
9.- Consta al folio 189, Acta de Entrevista de fecha 22 de Noviembre del 2007, realizada al ciudadano Enrique José Briceño Altuna, titular de la cedula de identidad Nº 1.259.086, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:” Respecto al expediente que cursa por esta Fiscalia, debo señalar que las firmas que aparecen a allí son las mías, como registrador, es todo”.
10.- Consta al folio 190, Acta de Entrevista de fecha 22 de Noviembre del 2007, realizada a la ciudadana Betty González Contreras, titular de la cedula de identidad N° 1.259.086, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “Declaro que las firmas que aparecen allí son mis firmas autenticas, que estampe en calidad de testigo, de ahí en la oficina es todo”
En este orden de ideas el delito denunciado, no se encuentran dentro de los supuestos establecidos de la Ley que le Permitan a esta representación fiscal acusar a la parte denunciada, por cuanto en el acervo de evidencias que se lograron recabar en la investigación se llego a la conclusión de que los documentos de compra venta se realizaron de manera legal es decir, no hubo adulteración de ningún documento en el Registro Publico del Distrito Páez.
Como consecuencia de lo anterior expresado, debemos entonces precisar que estamos en el presupuesto del articulo 318 numeral 1, el cual dispone el hecho objeto del proceso no se realizo no puede atribuírsele al imputado.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C5115/08 instruida en contra de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN ALVARADO ROSALES, Titular de la cedula de identidad Nº 2.473.121, JOSE DEL CARMEN ALVARADO titular de la cedula de identidad Nº 8.188.598, y WOLFAN ENRIQUE ALVARADO quien en vida fue titular de la cedula de identidad Nº 8.183.008, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA VICTORIA DUGARTE TRIAGO, con domicilio en la Avenida 19 de Abril, Nº 2-44 y 2-48, teléfono 0276-3471296 de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
CAUSA Nº 1C5115/08
BYOCH/LRC/rv