REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramón Zambrano Araujo, en la Causa signada bajo el Nº 1C5269/08, instruida en contra de JORGUE RODRIGUEZ GALVIZ, en perjuicio DE LA COMUNIDAD DEL ALTO APURE, este Tribunal para decidir observa:

I

El Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento por denuncia formal que interpusiera el Ciudadano José Ignacio Barillas Ramírez, en su condición de Concejal Distrital del Cabildo Distrital del Alto Apure, de supuestas irregularidades que recaen en la Alcaldía Distrital del Alto Apure, Estado Apure, relacionados con presuntas irregularidades de índole administrativas y funcionales en cuanto a la omisión de obligaciones y deberes correspondientes al desempeño como Alcalde Distrital del Alto Apure, el ciudadano Jorge Edmundo Rodríguez Galviz por cuanto no ha presentado ante el Cabildo Distrital y Contraloría Distrital del Alto Apure, su Informe de Gestión de Gobierno del Ejercicio Económico 2005.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

Lo anteriormente expuesto e investigado por parte de esta representación del Ministerio Público, nos conduce a la necesidad de indicar qué, sí bien es cierto que hubo retardo en cuanto a la presentación del ”Informe de su Gestión Administrativa y Cuentas para el Ejercicio Económico Financiero 2005”, por parte del Alcalde Distrital, ciudadano Jorge Edmundo Rodríguez Galviz, el mismo retardo fue debidamente justificado y presentado ante las autoridades competente,

Finalmente Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente indicado y analizado, y en vista de que el hecho denunciado no es típico, por lo tanto, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no reviste carácter penal y, no es posible la existencia de imputados, es que solicitamos formalmente según lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la Causa, nomenclatura de este Despacho, N° 04-F14-0010-06, y en consecuencia sobre la misma, se deriven los efectos de ley.

En el caso estudiado y analizado, y a los fines de resolver la denuncia planteada por el ciudadano José Ignacio Barillas Ramírez, en su condición de Concejal Distrital del Cabildo Distrital del Alto Apure, quien funge como presidente de la comisión permanente de la contraloría del Cabildo Distrital del Alto Apure, hemos podido determinar que de la revisión de las actas e investigaciones que se llevaron de manera diligente, no se corresponde con un hecho que pueda atribuírsele al imputado, lo que en consecuencia nos permite afirmar que evidentemente estamos en presencia del numeral 1º en su segundo aparte articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente no puede atribuírsele al imputado. En atención de hecho y de derecho.en las cuales se basa este pronunciamiento se encuentran directamente relacionados con los hechos investigados y los elementos de convicción recabados, determinados que estos elementos son insuficientes y que por lo tanto resultan improcedentes para formular una acusación y en consecuencia en estricto sentido, en el presente caso nos lleva a la solicitud del presente sobreseimiento.


El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.


Este Tribunal observa de la revisión de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que aún cuando el Alcalde Distrital no presento el informe de gestión correspondiente al ejercicio Fiscal 2005, solicito las prorrogas respectivas al cabildo las cuales le fueron concedidas, y que en este retardo en la entrega de dicho informe no comporta ilícito Penal que contemple una pena, esto si se quiere es una cuestión administrativa y tiene un procedimiento administrativo, este Tribunal considera que en el presente caso se debe acordar la solicitud Fiscal.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C5269/08 instruida en contra del ciudadanos JORGUE RODRIGUEZ GALVIZ, en perjuicio DE LA COMUNIDAD DEL ALTO APURE, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN.



LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO.





CAUSA Nº 1C5269/08
BYOCH/LRC/rv