REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la Causa 1C6109/09, en los siguientes argumentos:
En fecha 30/01/09, este Despacho a mi cargo recibió oficio Nº FS-1350-08 procedente de la Fiscalia Superior del Estado Apure, mediante el cual remiten a este Despacho Fiscal, un oficio procedente de la División de Asesoria Jurídica de la Zona Educativa de Apure. Ahora Bien, del contenido de tal oficio no se desprende la comisión de hecho punible alguno, razón por la cual esta Representación Fiscal no estima tal solicitud y de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En su encabezamiento solicitamos la desestimación del presente caso, por cuanto de las actas que integran el presente caso, no se evidencia que exista un tipo penal perseguible de oficio.
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado no constituye delito, ni imputado; sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 30-01-2009, y que la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 02 de Febrero de 2009, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. 1
Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente no constituyen delito alguno.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera de lapso legal, debe declararse con lugar la misma
Este Tribunal considera que los hechos narrados en la presente denuncia encuadra en el encabezamiento del articulo 175 del Código Penal y es por lo que a los fines de no lesionar el derecho a la tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los fines de brindar una protección efectiva a la victima de conformidad con el articulo 30 ejusdem, por cuantos los hechos denunciado resisten carácter penal y puede ser ejercida de oficio por el ministerio Publico tipificado en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal,
Este Tribunal considera que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal debe proseguir la investigación.
Por los razonamientos ante expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, siendo la victima TERESA PEREZ DE CARRERO, Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Causa Nº 1C6109/09
BYOC/LRC/rv