REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


ºº º


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 27 de Abril de 2.009.
199° y 150°

Este Tribunal vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, en donde solicita la ejecución de la Requisitoria dictada por el extinto Juzgado del Municipio Foráneo San Camilo del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, al efecto observa:

En el folio 05 de la causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 11 de Julio de 1.995, de la cual se desprende que en fecha 11 de Julio de 1.995, el funcionario Sub Inspector LUIS ACEVEDO, adscrito a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, procedió a trasladarse hacia el Sector Los Bancos, Distrito Páez, Estado Apure, específicamente el Fundo denominado Santa Rosa, donde según información recibida vía telefónica, se encontraba el cadáver de una persona. Estando presentes en la dirección citada, y luego de exponer el motivo de la comisión, nos entrevistamos con el ciudadano VELASQUEZ CARDENAS IVAN ALEJANDRO, quien nos señaló el lugar donde pudimos observar en la parte posterior de la casa de habitación, en un patio, el cadáver de una persona, sexo masculino, adulto, portando como vestimenta un pantalón Blue Jeans, franela color negro, botas de caucho color amarillo, en posición de cúbito lateral, con las extremidades superiores semi flexionadas hacia la región pectoral, las extremidades inferiores estiradas a lo largo del cuerpo, la región anterior de la cara apoyada en el piso de tierra, al efectuarle una inspección macroscopica presentó una herida de tipo punzo cortante en la región mesogástrica parte media, con salida de vísceras, no registró ninguna otra lesión, el hoy occiso quedó identificado como ARCANGEL MONTES, dicho cadáver fue trasladado al servicio de patología forense para la respectiva autopsia legal, en cuanto a los hechos se pudo conocer que el agraviado sostuvo discusión con un sujeto de nombre Marcos Daniel Mora, y éste utilizando una cuchilla, le causó la lesión que produjo su deceso.

Al folio 06 riela Inspección Ocular No. 3012, realizada en el sitio del suceso.
Al folio 13 corre inserta declaración del ciudadano VELASQUEZ CARDENAS IVAN ALEJANDRO, en la cual expuso: “Resulta que ya oscureciendo llegó a la casa el Sr. Miguel Arcángel Monte, y se sentó a conversar conmigo, seguimos conversando y luego entró a la casa más tarde Marco Humuquena y nos pusimos a conversar los tres, más tarde empezaron a discutir y yo me pare y Marcos le dijo a Arcángel que se saliera para afuera para que se mataran, ellos estaban borrachos, no me di cuenta el motivo por el cual discutían, primero se salió Marcos con una cuchilla en la mano y apenas salió Arcángel Monte, le tiró una puñalada por el estomago, él se puso en la barriga y cayó al piso, yo le grité a Marcos que porque lo hizo y me dijo no te preocupes, que si lo había matado él lo pagaba, que se iba a entregar a la Guardia, y salió por la parte de atrás de la casa, se marchó por la carretera y se fue del lugar, no se para donde, luego al otro día encontramos la cuchilla, yo le avisé a Julio Valencia y él vino a verlo y salió corriendo a buscar carro, pero cuando llegó ya Arcángel estaba muerto”.

Al folio 15 riela declaración de la ciudadana CÁCERES CARMEN FARIDE, en la cual manifestó que ella se encontraba anoche 10-07-1.995, dentro de la casa y escucho una discusión entre Marcos Mora y Arcángel Montes, y le dijo Marcos a Arcángel que saliera para afuera para matarse, su marido Iván Velásquez los trataba de calmar, pero al final salieron al patio, y cuando ella salió ya estaba Arcángel tendido en el piso y herido, ella le dijo que por que motivo lo hizo y éste le respondió que él lo pagaría y salió corriendo para la carretera principal, y se fue, luego su esposo corrió y le dijo al Sr. Julio Valencia y éste lo miró y buscó un carro para auxiliarlo, pero cuando llegaron el herido Arcángel ya había muerto.

Al folio 17, corre inserta declaración del ciudadano JULIO JAIRO VALENCIA, quien expuso: “ Yo estaba en mi casa fundo Barquereña, y llegó el Sr. Iván Velásquez, me llamo y me dijo Julio parece que se jodieron en el Choico, que es Montes Arcángel y me fui con él, ya que es obrero de la finca, llegamos a la casa y lo miré boca abajo y al verlo herido, salí a buscar el carro para salvarlo, y cuando llegamos ya estaba muerto, al agresor ya no lo vi por el lugar, se había fugado, y luego en horas de la mañana fuimos al Comando de la Guardia a poner el aviso”.

Al folio 41 riela reconocimiento legal efectuado al arma blanca.

Al folio 43 riela autopsia realizada en fecha 17/07/1.995, de la cual se evidencia que se trata del cadáver de un adulto masculino de 28 años de edad, quien es traído por una comisión de la Policía Técnica Judicial para la respectiva necrópsia de Ley. Practicada la misma y de acuerdo a los hallazgos anatomopatológicos encontrados, consideramos como la causa de la muerte un cuadro de shock hipovolémico debido al hemoperitoneo masivo a consecuencia de la herido corto penetrante producida por un arma blanca a nivel de región de hipocondrio izquierdo (región abdominal).

Este Tribunal observa que de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, como es el delito de Homicidio, en cuanto a la prescripción se observa lo siguiente: El delito de Homicidio0 establecido en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, cuyo término medio es de Quince (15) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. El artículo 108 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece en su numeral 1º: “…Si el delito mereciere pena de presidio que excede de Diez (10) años, la acción pena prescribe a los Quince (15) años, y en el presente caso la acción penal no ha prescrito, ya que todavía no han transcurrido los Quince (15) años requeridos para tal fin. En las actas de investigación existen fundados elementos de convicción, para presumir que el ciudadano MARCOS DANIEL MORA ACOSTA, es el presunto autor del delito de Homicidio, tal como se desprende de las declaraciones de los ciudadanos: 1.- Velásquez Cárdenas Iván Alejandro; 2.- Cáceres Carmen Marides; 3.- Julio Jairo Valencia; así como el Informe Médico Legal correspondiente al resultado de la autopsia que le fue practicada al cadáver del ciudadano Arcángel Montes y el reconocimiento de arma blanca.
Aunado a ello, existe peligro de fuga, por cuanto el ciudadano Marcos Daniel Mora Acosta, hasta la presente fecha, no se ha sometido al proceso.

Por lo que este Tribunal considera que en el presente caso, no ha prescrito la acción penal, considerándose que lo procedente es acordar Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia, librar la correspondiente Orden de Aprehensión a los diferentes Cuerpos de Seguridad. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACUERDA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARCOS DANIEL MORA ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.142.376, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ARCANGEL MONTES, y en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Orden de Aprehensión, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libró Boleta de Notificación No. 4.843/2.009, al Ministerio Público
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LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO.
Causa No. 1C6346/09
BYOCH/LR/karina.-