REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 28 de Abril de 2.009
198° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5870-09, instruida en contra de RAFAEL ENRIQUE BENTANCOURT VIDAL, por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 08/01/2009, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera Nº 17, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha 07-01-09 aproximadamente a las 12:00 AM, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Aduana Subalterna, El Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, llegó un vehículo de transporte público (taxi), procedente de la población de El Amparo, Estado Apure, con destino al sector Orichuna Parroquia El Amparo Estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V-15.248.565, a nombre de BETANCOURT VIDAL RAFAEL ENRIQUE, fecha de nacimiento 22/03/78. Los funcionarios al observar detalladamente la forma de llenado presumen que sea falsa. Ante esta eventualidad los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada al sistema de datos del CICPC San Cristóbal, obteniendo como resultado que dicho número de cédula registra en el sistema, motivo por el cual los funcionarios interrogaron al ciudadano, con relación al referido documento. En vista de tal situación los funcionarios consideraron que el ciudadano estaba presuntamente incurso en el delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedió a detenerlo, cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En fecha 08-01-09 se recibió Actuaciones Policiales de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure.
En fecha 08-01-09 esta Representación Fiscal le da inicio a la correspondiente averiguación penal, asignándole el número de caso interno 04-F12-013-09.
En fecha 08-01-09 se hizo presentación ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito del ciudadano Betancourt Vidal Rafael Enrique, por el delito de Uso de Documento Falso.
En fecha 12-03-09 se libró oficio Nº 04-F12-383-2009 al Director del Laboratorio del Regional Nº 01 de San Cristóbal Estado Táchira, la cédula de identidad Nº V-15.248.565, para realizarle la experticia de autenticidad o falsedad de la misma.
En fecha 28-03-09 se recibió oficio Nº CO-LC-LR1-DIR-0814 emanado del Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, suscrita por el experto Mendoza Carrillo José Gabriel, en la cual concluyo lo siguiente: El soporte que presenta la evidencia debitada descrita en el punto A-1, recibida para estudio corresponde a un documento tipo cédula de identidad para ciudadano venezolano con el Nº V-15.248.565 (original) y la fotografía que presenta la evidencia no es discrepante y es la utilizada por las impresoras utilizados por la dirección de identificación y misión identidad.
Ahora bien, estiman quienes suscriben, que de las actuaciones practicadas en la presente causa, especialmente que se pudo constatar mediante la experticia practicada por el experto designado para realizarla, que resultó original, y se pudo constatar que el ciudadano Betancourt Vidal Rafael Enrique antes identificado, aparece registrado en el sistema.
Ahora, dado que en la presente causa el referido ciudadano presentó su cédula de identidad para identificarse, que en la definitiva resultó de procedencia legal, considera quien suscribe, con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa debe ser sobreseída.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de RAFAEL ENRIQUE BENTANCOURT VIDAL, por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
CAUSA: 1C5870/09
BYOC/LRC/rv.-