REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 28 de Abril de 2009
199° y 150°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6349/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR en perjuicio del ciudadano PABLO MARÍA PALACIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455, ordinal 4º del anterior Código Penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la prescripción de la acción penal, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 24/10/2001, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO MARÍA PALACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-925.078, natural de Caracas Distrito Capital, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-45, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comunicador Social, residenciado en la Carrera Ricaurte, casa Nº 25, al lado de BANFOANDES, de esta Población de Guasdualito Estado Apure, y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en la madrugada del día Sábado 13-10-2001, personas desconocidas violentaron la ventana del comedor de mi casa, ubicada en la Calle principal del Barrio Limoncito, a cien metros aproximadamente de un local donde existen mesas de pool, después del puente, en esta Localidad, casa s/n y penetraron a la misma y violentaron la puerta de la cocina para salir de la casa, y se llevaron una bomba de agua manual, de color verde, usada, no sé la marca ni el serial, valorada en Treinta Mil Bolívares, una electrobomba, no sé la marca ni el serial, de medio caballo de fuerza, de color azul tirando a gris, valorada en Veintitrés Mil Bolívares, estaba nueva, varios utensilios de cocina, entre platos, cubiertos, ollas, por un valor aproximado a los Quince Mil Bolívares, varios paquetes de harina pan, pastas, arroz, todo por un valor aproximado a Cinco Mil Bolívares, una carretilla para construcción, de color gris, de tamaño grande, valorada en aproximadamente Quince Mil Bolívares, dejo constancia que para ese momento la casa estaba deshabitada, eso es todo.”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 24 de Octubre de 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Siete (07) años, seis (06) meses, y cuatro (04) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres 03 años.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del anterior Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO MARÍA PALACIO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 455 del Código Penal, ante de la reforma y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.









BYOCH/LR/mebb.-
CAUSA 1C6349/09.-