REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 03 de Abril de 2009
198° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C3886/06, instruida en contra del imputado: GARCIA SANHEZ DENNYS JONAS por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal vegete para el momento de los hechos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 09/10/2006, en virtud del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Alexander Moran, adscrito al CICPC-Guasdualito, en la que deja constancia como ocurrieron los hechos: Encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario agente Yefri Urbina y Anderson Uribe, al momento que pasaban por el sector Costa del Caño diagonal Teotiste Gallegos, le solicitaron la documentación a un ciudadano procediendo este abalanzarse sobre la comisión, lanzando golpes divulgando palabras obscenas e intentando despojarlo de las armas de reglamento, dicho ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, el mismo quedó detenido y fue identificado de la manera siguiente; García Sánchez Dennys Jonas, venezolano, natural de El Amparo Estado Apure, soltero, de profesión Operador de maquinaría pesado, residenciado en el barrio Morrones, calle principal, casa Nº 14, Guasdualito Estado Apure.
II
En fecha 09/10/2006 esta representación del Ministerio Público ordena la presentación del imputado al Tribunal de Control Extensión Guasdualito, por el delito de Resistencia a la Autoridad.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En este orden de ideas, el delito de Resistencia a la Autoridad, contempla una pena de prisión de un (01) a seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: tres (03) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6 ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 25/10/2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 07 de Octubre de 2006, hasta la presente fecha, un total de tres (03) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, consideran quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contempla una pena de prisión de un (01) a seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: tres (03) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6 ejusdem.
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano GARCIA SANHEZ DENNYS JONAS por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal vegete para el momento de los hechos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.





LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.





LA SECRETARIA,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.


BYOCH/JCZ/rv.-
1C-3886/09.-