REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, tres (03) de abril de 2009

198° y 150º

ASUNTO PENAL Nº 1C5321-08


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso acordada al ciudadano CLAUDIA YUDITH ACOSTA ZUÑIGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.713, de 27 años de edad, nacida en fecha 12-10-1980, natural de Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yenny Quintero Macías.

A tal efecto observa:
PRIMERO: En esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en la que la Fiscalía III del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Wilmer Bernal ratifica el contenido de su escrito de acusación presentado en fecha 29 de octubre de 2.008, de los hechos expone que la ciudadana Macías Ana Morelia y la adolescente Yenny Quintero Macías, comparecen en fecha 14 de julio de 2.008, ante la Comisaria Policial Fronteriza del Estado Apure y manifiestan que siendo las 11:40 am, del día 14 de julio de 2.008, se encontraba la adolescente en su lugar de trabajo, de venta de minutos a celulares ubicado al frente del Hotel Anauco, cuando se presentó la ciudadana Sofía Acosta y le dijo que quería hablar con ella y se fue a levantar para atenderla, la agarró por el cabello y empezó a golpearla fuerte en la cara y a decirle palabras vulgares y obscenas y que no era la primera ni la última vez que le pasaría, golpeándola en la cara, en los brazos, en la cabeza y en las piernas. Hace un resumen de los elementos de convicción en los que fundamenta su acusación. Promueve las siguientes pruebas: Testimonios de los expertos: 1.- Funcionarios C/2do. (PBA) Castillo Yilber y C/1ro. Rafael Ángel Herrera, adscritos a la Comisaría Policial No. 02, quienes practicaron inspección en el sitio de los hechos, quien realizó inspección ocular del lugar donde sucedieron los hechos. 2.- Bitriago Macías Paul Estaly, en su carácter de Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima, en el que se evidencia las lesiones sufridas. Testimoniales: 1.- Del DTGDO (PBA) José Gilberto Maldonado, funcionario aprehensor, adscritos a la Comisaría Policial No. 02. 2.- Del ciudadano Ortiz Cárdenas Hernando, quien tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos. En este estado, el ciudadano Fiscal efectúa una corrección en su escrito de acusación en cuanto a lo que se encuentra reflejado como documentales, las propone como otros medios de prueba por lo que como otros medios de prueba promueve lo siguiente: 1.- Acta Policial con detenidos, suscrito por el DTGDO (PBA) José Gilberto Maldonado adscrito a la Comisaría Policial No. 02, en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada. 2.- Acta de inspección ocular suscrita por los funcionarios C/2do. (PBA) Castillo Yilber y C/1ro. Rafael Ángel Herrera, adscritos a la Comisaría Policial No. 02, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar donde se perpetraron los hechos. 3.- Denuncia de la adolescente Yenny Quintero Macías acompañada de su representante legal. Acusa formalmente a la ciudadana CLAUDIA YUDITH ACOSTA ZUÑIGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.713, de 27 años de edad, nacida en fecha 12-10-1980, natural de Guasdualito, Estado Apure, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yenny Quintero Macías. Expone que de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa la corrección material que presenta el escrito de acusación, ya que allí establece 406 del Código Penal cuando lo correcto es 416 del Código Penal. Solicita la admisión de la acusación, por considerar que la misma no es temeraria ni infundada, de los medios de prueba y el enjuiciamiento de la imputada.

La defensa Pública representada por la Abg. Rinalda Guevara, ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2.008, ya que su defendida le ha manifestado acogerse a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, por lo que solicita al Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, en caso de admitir la acusación se le conceda la palabra a la imputada.

En el acto de Audiencia Preliminar se le explicó a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa en este acto el Ministerio Público, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, al preguntarle si desea declarar respondió “No deseo declarar en esta oportunidad”.

SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y por la imputada, este Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa, que en la acusación el Fiscal del Ministerio Público, identifica en forma clara a la imputada y a la defensa; efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala el tipo penal dentro del cual considera que se encuentra configurado el delito, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentado en juicio, indicando la pertinencia, licitud y necesidad; y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, de lo que se desprende que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a analizar si existen elementos de convicción que hagan presumir que el delito de lesiones intencionales leves en perjuicio de la adolescente Yenny Quintero Macías, fue cometido por la imputada de autos, para lo cual se valora: - Denuncia efectuada por la adolescente Yenny Quintero, acompañada de su representante legal, en la que se deja constancia que siendo las 11:40 am, del día 14 de julio de 2.008, se encontraba la adolescente en su lugar de trabajo, de venta de minutos a celulares ubicado al frente del Hotel Anauco, cuando se presentó la ciudadana Sofía Acosta y le dijo que quería hablar con ella y se fue a levantar para atenderla, la agarró por el cabello y empezó a golpearla fuerte en la cara y a decirle palabras vulgares y obscenas y que no era la primera ni la última vez que le pasaría, golpeándola en la cara, en los brazos, en la cabeza y en las piernas. – Resultado médico forense de fecha catorce de julio de 2.008, suscrito por el Dr. Bitriago Macías Paul Estaly, en la que se deja constancia que la víctima presentaba dos contusiones edematosas en frente, dos contusiones equimóticas y excoriaciones en labio superior y excoriación lineal en comisura labial izquierda, tiempo de curación ocho (08) días salvo complicaciones. – Se valora acta de entrevista efectuada al ciudadano Ortíz Cárdenas Hernando, inserta al folio 71 de la causa, quien fue testigo presencial de los hechos, de la cual se desprende que ese día 14 de julio de 2.008ª su lado se encontraba la joven Yenny, cuando de repente llegó una mujer la agarró por el pelo empezó a golpearla y a sacudirla en contra de la pared, luego la agarró y la tumbó contra el piso le daba patadas y le decía groserías, cuando la dejó pararse le dijo que eso era poquito que tenía que conseguírsela de nuevo para volverle a dar. Por lo antes expuesto se considera que en la acusación presentada por el Fiscal existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir razonablemente que la imputada es la autora del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo416 del Código Penal en perjuicio de Yenny Quintero, por lo que se admite en su totalidad la acusación Fiscal. Se acuerda con lugar la solicitud de corrección de error material formulada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas este Tribunal pasa a pronunciarse, una vez analizada la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, se admiten las siguientes: Testimonios de los expertos: 1.- Funcionarios C/2do. (PBA) Castillo Yilber y C/1ro. Rafael Ángel Herrera, adscritos a la Comisaría Policial No. 02, quienes practicaron inspección en el sitio de los hechos, quien realizó inspección ocular del lugar donde sucedieron los hechos. 2.- Bitriago Macías Paul Estaly, en su carácter de Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima, en el que se evidencia las lesiones sufridas. Testimoniales: 1.- Del DTGDO (PBA) José Gilberto Maldonado, funcionario aprehensor, adscritos a la Comisaría Policial No. 02. 2.- Del ciudadano Ortiz Cárdenas Hernando, quien tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos. En este estado, el Tribunal acordó con lugar la solicitud de corrección de error material de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admiten como otros medios de pruebas lo siguiente: 1.- Acta Policial con detenidos, suscrito por el DTGDO (PBA) José Gilberto Maldonado adscrito a la Comisaría Policial No. 02, en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada. 2.- Acta de inspección ocular suscrita por los funcionarios C/2do. (PBA) Castillo Yilber y C/1ro. Rafael Ángel Herrera, adscritos a la Comisaría Policial No. 02, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar donde se perpetraron los hechos. No se admite la siguiente prueba: - Denuncia de la adolescente Yenny Quintero Macías acompañada de su representante legal, por cuanto nos encontramos en un sistema acusatorio, en el cual uno de los principios rectores del proceso es la oralidad, y la inmediación, en el proceso penal las partes deben tener el control de las pruebas y de admitirla se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que las pruebas quedan admitidas parcialmente.

Visto que se admite en su totalidad la acusación y parcialmente los medios de prueba, seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado y a la defensa de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la defensa quien solicita a favor de su defendida la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma le ha manifestado su deseo de someterse a esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, por lo que solicita al tribunal se verifique los requisitos de procedencia, y se le conceda la palabra a objeto de que efectúe su exposición. Se le concede la palabra a la Imputada, quien expone en forma libre de juramento “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, admito los hechos, pido disculpas a la victima por lo sucedido, le prometo que no va a volver a suceder, me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal”. Se le concede la palabra a la víctima quien expone: “Estoy de acuerdo, acepto las disculpas, no me opongo a que le concedan la Suspensión Condicional del Proceso”. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien no se opone a lo solicitado.

Visto que el Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como visto el consentimiento presentado en forma expresa por las víctimas y el Ministerio Público en la audiencia, pasa a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Requisitos: En el caso de los delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones qu le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”


De la norma antes transcrita se evidencia que existen unos requisitos, que deben cumplirse cabalmente, para el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, y en este caso en particular se puede observar que estamos en presencia de un delito leve, considerándose que el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de tres a seis meses de prisión, no excediendo de tres años en su límite máximo; en este acto la imputada, libre de juramento y coacción admitió los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, solicitó en forma expresa la medida alternativa a la prosecución del proceso, ofreció disculpas a la victima, las cuales fueron aceptadas en forma expresa por la víctima presente, no existe constancia de que la imputada tenga mala conducta predelictual, así como no consta en actas que el mismo tenga antecedentes penales y/o policiales, por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, requerida por la imputada y por la defensa, por cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de un año, el cual será vigilado por la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo Penitenciario, del Estado Táchira, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- No puede ingerir bebidas alcohólicas durante el régimen de prueba. 3.- Deberá someterse a tratamiento psicológico en la Unidad Técnica, que la haga controlar ese tipo de comportamiento violento. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: CLAUDIA YUDITH ACOSTA ZUÑIGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.713, de 27 años de edad, nacida en fecha 12-10-1980, natural de Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yenny Quintero Macías. Se acuerda con lugar la solicitud de corrección de error material formulada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda a favor de la imputada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional el Proceso, por lo que se le impone un régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- No puede ingerir bebidas alcohólicas durante el régimen de prueba. 3.- Deberá someterse a tratamiento psicológico en la Unidad Técnica, que lo haga controlar ese tipo de comportamiento violento. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,:


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE