REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO.

Estando este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, presidido por la Juez Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN, estando dentro de la oportunidad legal pasa a pronunciar sentencia en virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, en la causa No. 1C6047/09 en contra ARNALDO ANDRÉ MACHADO BRAVO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-21.319.807, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 22-05-1989, de estado civil soltero, hijo de Josefina Bravo y Andrés Eloy Machado; quien estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. FREDDY MOLINA; a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal XII del Ministerio Público ABG. ARMANDO FLORES, le formuló acusación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
I

La presente investigación se inicia en fecha 07 de Febrero de 2.009, por funcionarios adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz” de El Amparo Estado Apure, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…cuando realizaban labores de patrullaje reconocimiento y profilaxis social , en el Sector Pica Hueso de esa localidad, detienen al ciudadano Arnaldo André Machado Bravo y retienen un arma de fuego, quien se encontraba hablando con un ciudadano no identificado que se trasladaba en una bicicleta a orillas del rio Arauca Territorio Venezolano, los funcionarios dieron la voz de alto a ambos ciudadanos, el ciudadano que andaba en la bicicleta continuó su paso, haciendo caso omiso a la orden de alto, el ciudadano Arnaldo André Machado también continuó su ruta acelerando el paso y haciendo a su vez caso omiso a la voz de alto, lanzando un arma de fuego y un cargador con diez municiones, la comisión militar logró dar alcance al ciudadano, quien fue revisado y al preguntársele en relación a los objetos lanzados al piso, respondió que él no había lanzado ningún objeto. Inmediatamente los funcionarios actuantes procedieron a pasar revista en el perímetro del lugar de la captura, encontrando el arma y el cargador con diez municiones, se realiza el cacheo al ciudadano Arnaldo Machado, encontrándole dentro de los bolsillos un envoltorio transparente de agua de 300CC con diez municiones de 9mm, de fabricación Cavim, un teléfono celular, una hoja de cuaderno en la cual se especifica nombres de personas con sus respectivos apodos y direcciones y una partida de nacimiento original que lo acredita como venezolano…”.

En fecha 06 de Marzo de 2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público presento libelo acusatorio en donde se le imputo al ciudadano Arnaldo André Machado Bravo, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal convoco a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, la cual se realizo 03 de Abril de 2009. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “…ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación fiscal presentado en fecha seis (06) de marzo de 2.009, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación expone que en fecha: siete (07) de febrero de 2.009, encontrándose de comisión funcionarios adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñóz” de El Amparo Estado Apure, cuando realizaban labores de patrullaje reconocimiento y profilaxis social , en el Sector Pica Hueso de esa localidad, detienen al ciudadano Arnaldo André Machado Bravo y retienen un arma de fuego, quien se encontraba hablando con un ciudadano no identificado que se trasladaba en una bicicleta a orillas del rio Arauca Territorio Venezolano, los funcionarios dieron la voz de alto a ambos ciudadanos, el ciudadano que andaba en la bicicleta continuó su paso, haciendo caso omiso a la orden de alto, el ciudadano Arnaldo André Machado también continuó su ruta acelerando el paso y haciendo a su vez caso omiso a la voz de alto, lanzando un arma de fuego y un cargador con diez municiones, la comisión militar logró dar alcance al ciudadano, quien fue revisado y al preguntársele en relación a los objetos lanzados al piso, respondió que él no había lanzado ningún objeto. Inmediatamente los funcionarios actuantes procedieron a pasar revista en el perímetro del lugar de la captura, encontrando el arma y el cargador con diez municiones, se realiza el cacheo al ciudadano Arnaldo Machado, encontrándole dentro de los bolsillos un envoltorio transparente de agua de 300CC con diez municiones de 9mm, de fabricación Cavim, un teléfono celular, una hoja de cuaderno en la cual se especifica nombres de personas con sus respectivos apodos y direcciones y una partida de nacimiento original que lo acredita como venezolano. Hace un resumen de los elementos de convicción, que fundamentan la acusación. Promueve las siguientes pruebas: Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes (AN) Andrade Acosta Naghle, MT3 Albarran Hicel Noa; S2 Bocaney Tovar Duglas, adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz” El Amparo Estado Apure, quienes pueden dejar constancia de todas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Experticias: 1.- Experticia de reconocimiento practicada por el funcionario agente Anderson Uribe, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una de las evidencias incautadas (envoltorio plástico). 2.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el agente Anderson Uribe, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, al arma de fuego colectada. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal, practicada por el experto en balística Yohan Rojas, adscrito al Laboratorio Criminalístico-toxoicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego, al cargador y a las veinte (20) balas calibre 9mm. Expertos: 1.- Declaración de los expertos agente Anderson Uribe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia al envoltorio plástico. 2.- Declaración del experto Yohan Rojas adscrito al adscrito al Laboratorio CRiminalístico-toxoicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia del arma, del cargador y de las balas. Otros medios de prueba: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes (AN) Andrade Acosta Naghle, MT3 Albarran Hicel Noa; S2 Bocaney Tovar Duglas, adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz” El Amparo Estado Apure, en la que se deja constancia de la forma en la que sucedieron los hechos. 2.- Cuatro fotografías a color tomadas al arma y a las otras evidencias incautadas. Solicita la admisión total de la acusación, por considerar que no es temeraria ni infundada, la admisión de los medios de prueba ofrecidos; y el enjuiciamiento del imputado, por considerar que el mismo es el responsable en la comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Por último solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. FREDDY MOLINA, quien expone: “vista la acusación fiscal, desde el punto de vista fáctico y semántico, del sentido del delito de porte ilícito de arma, y cuando se analiza la acusación se observa fehacientemente que el Ministerio Público hace una calificación jurídica que no comporta la conducta presuntamente delictual desarrollada por mi defendido, ratifica el escrito presentado en fecha 26-03-09, y promueve la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, en concordancia con el artículo 330 ordinales 2º y 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos presentados no se vislumbra que exista un hecho cierto que comprometa la responsabilidad de su defendido, solicita al Tribunal se pronuncie en un primer orden sobre las excepciones propuestas, en caso de que se declare con lugar las excepciones se proceda conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado de que se admita la acusación y se acuerde la apertura a juicio se acoge al principio de Libertad de la Prueba…”.
Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le acusa en este acto el Ministerio Público como es Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Còdigo Penal, los hechos ya narrados, y su defensor está solicitando el procedimiento de admisión de hechos, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar si la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de la defensa que lo representaba para ese momento, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de las ciudadano Arnaldo André Machado Bravo, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal XII del Ministerio Público cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a si existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es el presunto autor en la comisión del hecho por el cual se acusa, este Tribunal considera necesario valorar: Acta Policial suscrita por los funcionarios (AN) Andrade Acosta Naghle, MT3 Albarran Hicel Noa; S2 Bocaney Tovar Duglas, adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz” El Amparo Estado Apure, en la cual se deja constancia que encontrándose esos funcionarios realizando labores de patrullaje a orillas del rio Arauca territorio Venezolano, sector Pica Hueso, del Amparo, detienen al ciudadano Arnaldo André Machado Bravo, quien se encontraba hablando con un ciudadano no identificado que se trasladaba en una bicicleta, los funcionarios dieron la voz de alto a ambos ciudadanos, el ciudadano que andaba en la bicicleta continuó su paso, haciendo caso omiso a la orden de alto, el ciudadano Arnaldo André Machado también continuó su ruta acelerando el paso y haciendo a su vez caso omiso a la voz de alto, lanzando un arma de fuego y un cargador con diez municiones, la comisión militar logró dar alcance al ciudadano, quien fue revisado y al preguntársele en relación a los objetos lanzados al piso, respondió que él no había lanzado ningún objeto. Inmediatamente los funcionarios actuantes procedieron a revisar en el perímetro del lugar de la captura, encontrando el arma y el cargador con diez municiones, se realiza el cacheo al ciudadano Arnaldo Machado, encontrándole dentro de los bolsillos un envoltorio transparente de agua de 300CC con diez municiones de 9mm, de fabricación Cavim, un teléfono celular, una hoja de cuaderno en la cual se especifica nombres de personas con sus respectivos apodos y direcciones y una partida de nacimiento original que lo acredita como venezolano. Asimismo se observa cuatro (04) fotografías a color tomadas al arma de fuego, a las municiones, al cargador y demás evidencias incautadas en poder del imputado. Experticia de Reconocimiento legal practicada al envoltorio plástico, dentro del cual se encontraban diez (10) municiones; Experticia de Reconocimiento legal, practicada al arma de fuego; Experticia de Reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal practicada a un arma de fuego, a un cargador con capacidad para diez balas calibre 9mm, y a veinte balas, de lo que se infiere que si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Arnaldo André Machado Bravo, es el presunto autor en la comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. En cuanto a la excepción propuesta por la defensa, alegando la establecida en el artículo 28 ordinal 4to literal i, en concordancia con el artículo 330 ordinales 2 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entre sus alegatos expone que para que se configure el delito de arma de guerra, afirma que el arma no le fue encontrada a su defendido, que es sólo por el dicho de los funcionarios quienes señalaron que su defendido arrojó el arma, considerando que existe sólo eso, el dicho del funcionario, y no existe otra circunstancia que inculpe a su defendido, sin embargo observa este Tribunal que los funcionarios que efectuaron la detención del imputado, quienes describen las circunstancia del modo, lugar y tiempo en el que sucedieron los hechos, son funcionarios encargados de la seguridad y el orden público, por lo que se desprende que el imputado si no tenía nada que ver, no debió obviar la voz de alto, dando los funcionarios fe de que el imputado al oír la voz de alto, inmediatamente hace caso omiso de la misma y se desprende del arma, arrojándola a un lugar cercano, observándose igualmente que en la oportunidad de que hacen la revisión o cacheo del ciudadano, los funcionarios lograron incautar un envoltorio plástico dentro del cual se encontraban diez (10) municiones y una hoja en la que se especifica nombres de personas, con dirección específica y apodos, razones por las cuales se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa, negándose en consecuencia en un primer orden, la solicitud de sobreseimiento y se admite en su totalidad la acusación fiscal. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes (AN) Andrade Acosta Naghle, MT3 Albarran Hicel Noa; S2 Bocaney Tovar Duglas, adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz” El Amparo Estado Apure, quienes pueden dejar constancia de todas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Experticias: 1.- Experticia de reconocimiento practicada por el funcionario agente Anderson Uribe, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una de las evidencias incautadas (envoltorio plástico). 2.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el agente Anderson Uribe, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, al arma de fuego colectada. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal, practicada por el experto en balística Yohan Rojas, adscrito al Laboratorio Criminalístico-toxoicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego, al cargador y a las veinte (20) balas calibre 9mm. Expertos: 1.- Declaración de los expertos agente Anderson Uribe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia al envoltorio plástico. 2.- Declaración del experto Yohan Rojas adscrito al adscrito al Laboratorio CRiminalístico-toxoicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia del arma, del cargador y de las balas. Otros medios de prueba: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes (AN) Andrade Acosta Naghle, MT3 Albarran Hicel Noa; S2 Bocaney Tovar Duglas, adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz” El Amparo Estado Apure, en la que se deja constancia de la forma en la que sucedieron los hechos. 2.- Cuatro fotografías a color tomadas al arma y a las otras evidencias incautadas.
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado y al defensor de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra al Imputado, quien expone en forma libre de coacción y de juramento: “Yo admito los hechos, que dice el Fiscal, solicito se me imponga la pena” Es todo. Se le concede la palabra a la defensa, quien alega a favor de su defendido la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal. Es todo. La ciudadana Juez le pregunta al imputado ¿Si ha sido obligado a admitir los hechos?, a lo que respondió: “No, lo hice libremente”

II
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Arnaldo André Machado, en esta audiencia que es la oportunidad legal en que la podía realizar de conformidad con el artículo 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó que lo hacía libremente sin ningún tipo de coacción y con la anuencia de su defensor, es por lo que no se atenta contra el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución; cabe destacar que el hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Còdigo Penal, quedo demostrado: 1 Acta policial 07 de Febrero de 2.009, por funcionarios adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz” de El Amparo Estado Apure, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…cuando realizaban labores de patrullaje reconocimiento y profilaxis social , en el Sector Pica Hueso de esa localidad, detienen al ciudadano Arnaldo André Machado Bravo y retienen un arma de fuego, quien se encontraba hablando con un ciudadano no identificado que se trasladaba en una bicicleta a orillas del rio Arauca Territorio Venezolano, los funcionarios dieron la voz de alto a ambos ciudadanos, el ciudadano que andaba en la bicicleta continuó su paso, haciendo caso omiso a la orden de alto, el ciudadano Arnaldo André Machado también continuó su ruta acelerando el paso y haciendo a su vez caso omiso a la voz de alto, lanzando un arma de fuego y un cargador con diez municiones, la comisión militar logró dar alcance al ciudadano, quien fue revisado y al preguntársele en relación a los objetos lanzados al piso, respondió que él no había lanzado ningún objeto. Inmediatamente los funcionarios actuantes procedieron a pasar revista en el perímetro del lugar de la captura, encontrando el arma y el cargador con diez municiones, se realiza el cacheo al ciudadano Arnaldo Machado, encontrándole dentro de los bolsillos un envoltorio transparente de agua de 300CC con diez municiones de 9mm. Con las experticias: 1.- Experticia de reconocimiento practicada por el funcionario agente Anderson Uribe, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una de las evidencias incautadas (envoltorio plástico). 2.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el agente Anderson Uribe, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, al arma de fuego colectada. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal, practicada por el experto en balística Yohan Rojas, adscrito al Laboratorio Criminalístico-toxoicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego, al cargador y a las veinte (20) balas calibre 9mm.

La Culpabilidad del imputado Arnaldo André Machado Bravo se demuestra, cuando admite que efectivamente los hechos señalados por el fiscal de Ministerio Publico y ser el autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 274 del Còdigo Penal.

El Còdigo Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunilla imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberé rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Público o previstos en la Ley Orgànica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite minino de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El artículo 274 del Còdigo Penal establece:
Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley de Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con penas de prisión cinco a ocho años.

Este tribunal procede a imponer la pena al imputado Arnaldo André Machado Bravo de la siguiente manera: El delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Còdigo Penal, prevé una pena de prisión de CINCO ( 05) AÑOS a OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Còdigo Penal es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES por cuanto no consta en la causa que el imputado tenga antecedentes penales se le rebaja Un (01) Año de la pena, quedando en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que se declara con lugar la atenuante solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Còdigo Penal, por cuanto el imputado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal se les rebaja la pena en la mitad en virtud de que no se evidencia que el imputado haya usado el arma o haya ocasionado un daño a las personas por lo que la pena a imponer es de DOS (2) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Còdigo Penal con la excepción de la sujeción de la vigilancia a la autoridad. Se ordena el decomiso del arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Taurus, color plata, con empuñadura de plástico color negro, seriales limados; de diez (10) municiones de 9mm fabricación Alcatel y el cargador con capacidad de diez (10) balas calibre 9mm parabellum . Se exonera de costas al imputado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía XII Ministerio Público, en contra del imputado ARNALDO ANDRÉ MACHADO BRAVO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-21.319.807, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 22-05-1989, de estado civil soltero, hijo de Josefina Bravo y Andrés Eloy Machado; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se Admite el Procedimiento Especial de Admisión de hechos realizado por el imputado ARNALDO ANDRÉ MACHADO BRAVO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-21.319.807, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 22-05-1989, de estado civil soltero, hijo de Josefina Bravo y Andrés Eloy Machado; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano en consecuencia se condena al imputado a la pena DOS (2) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Còdigo Penal con la excepción de la sujeción de la vigilancia a la autoridad. CUARTO: Se ordena el decomiso del arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Taurus, color plata, con empuñadura de plástico color negro, seriales limados, de diez (10) municiones de 9mm fabricación Alcatel y el cargador con capacidad de diez (10) balas calibre 9mm parabellum. QUINTO: Se exonera de costas por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado ARNALDO ANDRÉ MACHADO BRAVO, en fecha once (11) de febrero de 2.009. Se hace constar que la presente decisión fue publicada el mismo día que se realizo la audiencia preliminar consta de los mismos fundamentos de hecho y de derecho explanados en la misma, y vista la circunstancia ocurrida en la Comisaría Policial el día treinta (30) de marzo de este año, es por lo que a los fines de garantizar la seguridad del mismo imputado se acuerda su traslado inmediato al Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana Estado Táchira y siendo que es necesaria su imposición personal, la misma se realizo en la audiencia preliminar, a los fines de no ocasionar dilaciones indebidas, considerando que el Centro Penitenciario de Occidente está fuera de esta jurisdicción. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión
Publíquese, regístrese.
En la sala de despacho de este Tribunal, a los Tres (03) días del mes de Abril de dos mil nueve.- Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ.-

EL SECRETARIO

ABG. PIERINA LOGGIODICE.