REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 03 de Abril de 2009
198° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, actuando en mi condición de Abogado ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6274/09, instruida en contra de la ciudadana CARMEN VIRIGINIA AZUAJE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.383, mayor de edad, enfermera, residenciada en el Barrio Mata Palo II carretera Nacional El Amparo Vía Arauca. Por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I

El día Martes 24 DE Febrero del 2009, siendo las 11:30 AM, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo Estado Apure, se presento un vehículo MARCA FORD, MEDELO F-350, AÑO 81, COLOR BLANCO, PLACAS 75S-SAM, procedente de la Población de Guasdualito con destino a El Amparo, conducido por la ciudadana: CARMEN VIRIGINIA AZUAJE, antes identificada, los funcionarios le solicitaron la documentación que ampara el referido vehículo, presentando: 1.- Original de un certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 5583006, a nombre del ciudadano: MANUEL VECENTE PRIETO CORTES, cedula Nº V-25.379.021, el cual ampara la presunta propiedad. 2.- Una factura expedida por QUANLITY IMPORT de fecha 06-10-2.008. 3.- Una copia fotostática de declaración andina del valor de fecha 14 de Abril 2.008, a nombre de importadora QUALITY IMPORT, la cual ampara una cabina usada, con el serial Nº 2FDHF37H2PCA743484. Seguidamente los funcionarios efectuaron una inspección al vehículo en cuestión el cual observaron que el serial que posee la cabina de mencionado vehículo no la ampara la declaración Andina del valor, por lo que presumieron que entro ilegalmente al País. Lo cual constituye un delito de contrabando.
II
En fecha 27-02-09 esta Representación Fiscal da inicio a la correspondiente averiguación penal signándole el Nº 04-F12-087-09.
Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación: Practicar experticia del vehiculo el cual arrojo el siguiente resultado:
• El serial de identificación de carrocería: (Tablero-Chapa), ubicado en la parte delantera cabina en el tablero, el cual se lee 2FDHF37H2PCA74484. Su troquel alto relieve, su ubicación y fijación, material de fabricación, estampado Original, por la compañía fabricante.
• Carrocería: (Sticke), ubicado en la cabina en la paral de la parta del conductor, el cual se le 2FDHF37H2PCA74484. Su troquel alto relieve, su ubicación, estampado Original.
• El serial de Motor, 8 Cil. Se encuentra su estado Origina.
• Serial de chasis; ubicado en el chasis derecho parte delante, el cual se lee: AJF37B45540, su troquel en bajo relieve y su estampado corresponde al sistema empleado por compañía fabricante.
• El vehículo fue verificado por el sistema (SICOPOL), Táchira a las 03:00 PM, no presenta ninguna solicitud. La información fue suministrada el 18 de Marzo del 2.009, por la C/1RO. (TT) 5444 María Raquel Merchán Gómez.
En fecha 20-03-09 la ciudadana: CARMEN VIRIGINIA AZUAJE, antes identificada, solicita ha esta Representación Fiscal en vehículo antes identificado.
En fecha 20-03-09 se libra oficio Nº 04-F12-430-2.009 al Estacionamiento Páez, ordenado la entrega del vehículo MARCA FORD, MEDELO F-350, AÑO 81, COLOR BLANCO, PLACAS 75S-SAM.
Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.



Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios, 38, 39, Y 40. FUNCIONARIO RECONOCEDOR Nro. 0078-09 se pudo constatar que los seriales se encuentran en su estado de origen. Y en donde consta que eL vehiculo no se encuentra solicitado, y que fue consultado por el Sistema de SICOPOL, en el cual fue suministrada el día 18 de Marzo de 2009, por la C/1RO. (TT) 5444 MARIA RAQUEL MARCHAN GOMEZ

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana CARMEN VIRIGINIA AZUAJE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.383, mayor de edad, enfermera, residenciada en el Barrio Mata Palo II carretera Nacional El Amparo Vía Arauca. Por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.


EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO

CAUSA Nº 1C6273/09
BYOCH/JCZ/rv.-