REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3250-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009).

199° y 150°


Visto el escrito presentado por el Defensora Público Penal Ordinario, Abg. Rinalda Guevara, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS REY CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.590.196, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 05 de enero de 1976, hijo de Carlos Guillermo Rey y Martha Ludit Chávez, residenciado en Orichuna, carretera nacional vía El Amparo, a orilla de la carretera un poco más allá de la Escuela Orichuna, Parroquia El Amparo, Estado Apure, imputado por el delito de FALSEDAD EN COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el que solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, y le sea sustituida por otra menos gravosa, de presentación periódica o cualquier otra, que a bien tenga el tribunal.
A los fines de decidir o se observa:

PRIMERO: Que el día 7 de septiembre del año 2005, aproximadamente a las 9:30 a.m. al punto de control fijo de la Guardia Nacional, ubicado en la Aduana Subalterna de el Amparo, estado Apure, llegó un vehículo Toyota célica, Placas XVB-989, en el cual viajaba la ciudadana Zulma Yolima Colina Torres, quien se identificó con una cedula Nº E. 80.660.820, código MM236, expedida el 08-02-05. Este documento presentó anormalidad en cuanto a la huella dactilar, a la firma del director y al sistema de llenado. Luego la ciudadana se identifica con cédula de ciudadanía colombiana Nº CC 68.291359, el funcionario actuante se comunicó con SIIPOL- Guárico, obteniendo como respuesta que el número de cédula E. 84.660.820 no aparece registrado en el sistema. Seguidamente a preguntas del funcionario actuante, la ciudadana Zulma Yolima Colina Torres, manifestó que esa cédula la había obtenido por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) al ciudadano Juan Carlos Rey, residenciado en el sector La Embajada de Orichuna, el Amparo . Este hecho ocurrió a principio del mes de junio del año 2005, cuando el prenombrado ciudadano le requirió que en una hoja blanca fotocopiara la cédula de ciudadanía colombiana y le estampara sus huellas dactilares, además anexara tres fotografías tipo carnet y a los cinco días el imputado le entregó la cédula sin plastificar a los fines que ella procediera a estampar su firma.

SEGUNDO: En fecha 14 de septiembre de 2005, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia del imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de Falsedad de Acto Público, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor de mismo; decide que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del adjetivo penal, es decir un hecho punible con pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le imputa; en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 así como el parágrafo 1° del mismo artículo la pena que pudiera atribuírsele al imputado supera los diez años de prisión, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS REY CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. Nº 17.590.196.

En audiencia Especial de fecha 24/10/2005, se acuerda en contra del imputado Juan Carlos Rey Chávez, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada 08 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión y a no ausentarse del territorio de la República ni de la jurisdicción del tribunal.

Por auto de fecha 16/01/2006, se declaró con lugar la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por una menos gravosa como sería la de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada para esa oportunidad por el Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, presenta acusación en contra del imputado por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 11 de mayo de 2007, siendo diferida la celebración del acto para el día 26/06/2007, a solicitud de la defensa. En virtud de la ausencia del imputado en la fecha pautada, se fija nueva oportunidad para el 15/08/2007. Por auto de fecha 20/09/2007 se acordó diferir el acto para el día 24/09/2007 por cuanto la resolución Nº 2007-0036 de fecha 01/08/07 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de Agosto hasta el 24 de octubre del presente año ambas fechas inclusive, siendo que durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. En vista de que en la fecha pautada el imputado no compareció, el ciudadano fiscal solicitó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar el no cumplimiento de las medidas de presentación por parte del imputado y una vez verificado el no cumplimiento se le decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado Juan Carlos Rey Chávez.

Corre inserta al folio 201, constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo, de fecha 02 de octubre de 2007, en la que se evidencia que el imputado Juan Carlos Rey Chávez, no se ha presentado desde el 02/04/2007 ante esa Unidad de Alguacilazgo.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la libertad decretadas en fecha 24 de octubre del año 2005, en contra del imputado Juan Carlos Rey Chávez, decretando Medida cautelar de privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 4 del Código, Orgánico Procesal penal.

El imputado se presentó voluntariamente ante el Tribunal y se procedió a realizar la audiencia de conformidad con el artículo 250 eiusdem, en fecha 17 de abril del año 2008, en esa oportunidad a solicitud fiscal se le revocó la Medida Cautelar de privación Judicial preventiva de la libertad y se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, quien debería seguir presentándose cada 45 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; y presentarse a la audiencia preliminar que se fijó para el día 09 de junio de 2008 a las 2:00 de la tarde.
En fecha 9 de junio de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, estando el imputado notificado de la misma y siendo una de las condiciones impuestas no se presentó a dicha audiencia, la misma se difirió para el 16 de octubre del año 2008, habiendo sido notificado el imputado según boleta de notificación Nº 4203-08, de fecha 11 de junio del año 2008, tampoco se presentó a la audiencia preliminar, habiéndose diferido para el 18 de noviembre del año 2008; en esa oportunidad no fue notificado por el alguacil, siendo diferida para el 17 de diciembre del año 2008; en esa fecha tampoco se presentó, habiendo sido notificado vía telefónica, según lo expuesto por el alguacil en la boleta de notificación 8995, de fecha 20 de noviembre del año 2008, habiéndose fijado nueva oportunidad para el 23 de enero del año 2009.
En fecha 20 de enero de 2009, este tribunal le revoca las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado y acuerda medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y numeral 4 del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que decretó en contra del imputado Juan Carlos Rey Chávez, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considero que presuntamente se ha cometido el delito de Delito de Forjamiento de Documento para darle Apariencia de Instrumento Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Igualmente surgen elementos de convicción para considerar que el presunto autor de ese hecho es el ciudadano Juan Carlos Rey Chávez, por cuanto es la persona señalada directamente como autor de esos hechos. Cumpliéndose con lo establecido en los numerales 1 y 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, dado que no se ha presentado a la audiencia preliminar que ha venido fijando este Tribunal, teniendo pleno conocimiento de la celebración de la misma, fundamentalmente a la audiencia que se le fijó para el día 09 de junio del año 2008, a las 2:p.m., la fijada para el día 16 de octubre del año 2008 y la fijada para el día 17 de diciembre del año 2008, es por lo se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cambio de calificación jurídica a que hace referencia la defensa en su escrito se le recuerda a la defensa, que este tipo de pronunciamiento es propio de la audiencia preliminar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 205 de fecha 14 de junio de 2004, expediente Nº 04-0139 de Sala de Casación Penal, ha sostenido: “…La medida privativa de libertad (detención provisional) será constitucionalmente admisible, únicamente si es indispensable para llevar el procedimiento dentro del plazo legalmente establecido artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto es, un debido proceso público, sin dilaciones indebidas e injustificadas…”.
Nuestra Carta Magna, reconoce el derecho irrenunciable de la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2) y, a su vez, garantiza su inviolabilidad, a menos que las medidas respondan a la necesidad de prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso, tales como, el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación o búsqueda de la verdad, la comparecencia a juicio y la concreción de la justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3133 de fecha 15 de diciembre de 2.004, sostuvo: “… Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento imputado durante el proceso penal siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta- en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida…”.

Este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal decretara en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se mantienen los mismos elementos de convicción.
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos imputados; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud del Defensor Público. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de la Defensor Público Abg. Rinalda Guevara, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado JUAN CARLOS REY CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.590.196, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 05 de enero de 1976, hijo de Carlos Guillermo Rey y Martha Ludit Chávez, residenciado en Orichuna, carretera nacional vía El Amparo, a orilla de la carretera un poco más allá de la Escuela Orichuna, Parroquia El Amparo, Estado Apure, imputado por el delito de FALSEDAD EN COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del imputado en fecha 20 de enero de 2009. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. BETTY YANEHT ORTIZ

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. LEDYS ROMERO