REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 06 de Abril de 2.009
198° y 150°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Provisorio Décimo Segundo Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6276-09, instruida en contra de ELIOMAR LENYN PEREZ GUERRERO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El día 30 de Enero del año 2009, siendo las 10:00 am, encontrándose de servicio en el punto de control fijo El Remolino Estado Apure, se presento un vehículo MARCA FORD, MEDELO F-00, PLACAS 960-ABC, procedente de la Población de Guasdualito con destino a El Amparo, conducido por el ciudadano: ELIOMAR LENYN PÈREZ GUERRERO, antes identificado, los funcionarios le solicitaron la documentación que ampara el referido vehículo, presentando: 01- Copia fotostática de un Certificado de Registro de vehículo signado Nº 23439544, a nombre del ciudadano: MANUEL NOLBERTO ANTUNEZ MENDEZ, cedula Nº V-1.584.028, expedido en el I.N.T.T. Seguidamente los funcionario efectuaron una inspección al vehículo en cuestión el cual observaron que el serial de carrocería se encuentra devastado, ya que presenta signos físicos de Esmeril.
II
El De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, En fecha 05-02-09 esta Representación Fiscal da inicio a la correspondiente averiguación penal signándole el Nº 04-F12-055-09.
Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación: Practicar experticia del vehículo el cual arrojo el siguiente resultado:
1.- El serial de identificación de carrocería: se encuentra en su estado Original.
2.- El serial de motor se encuentra en estado Original.
3.- El vehículo fue verificado por el sistema (SICOPOL), Táchira a las 03:10 PM, no presenta ninguna solicitud. La información fue suministrada el 11 de Febrero del 2.009, por la C/1RO. (TT) 5444 María Raquel Merchán Gómez.
En fecha 09-02-09 se libro oficio al Laboratorio Regional Nº 1 San Cristóbal Estado Tachara, solicitando experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23439544, el cual arrojo que es ORIGINAL.
En fecha 13-03-09 el ciudadano: MANUEL NORBERTO ANTUVEZ MENDEZ, solicita ha esta Representación Fiscal en vehículo antes identificado.
En fecha 16-03-09 se libra oficio Nº 04-F12-392-2.009 al Estacionamiento Páez, ordenado la entrega del vehículo MARCA FORD, MEDELO F-100, AÑO 1.979, COLOR MARRON, PLACAS 96O-ABC.
Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los argumentos antes expuestos, debe necesariamente este Representante Fiscal, concluir la presente averiguación en el sobreseimiento de la misma, por no existir causas para proseguirla, puesto que estamos en presencia de un hecho atípico que no merece sanción penal, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de ELIOMAR LENYN PEREZ GUERRERO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
CAUSA: 1C6276/09
BYOC/LR/rv.-