REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C6277/09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Seis (06) de Abril de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado ROBLES CASTILLEJO CRISTINIANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-18.923.984, de 39 años de edad, natural de Chimichagua-Cesas, República de Colombia, nacido en fecha 14-09-1968, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Antonio Robles y Onilsa Beleño; residenciado en la calle principal, Barrio Pedro Nel, Arauca, República de Colombia. Teléfono: 0416-4327681.
A tal efecto observa:
PRIMERO: El día de hoy Seis (06) de Abril de 2.009, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, expuso: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, hace un resumen del contenido de las actas de investigación, le imputa al ciudadano ROBLES CASTILLEJO CRISTINIANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-18.923.984, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que el referido es responsable en la comisión del hecho ilícito. Solicita: solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones de las que considere conveniente. Es todo.
SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra al imputado ROBLES CASTILLEJO CRISTINIANO, quien se acogió al Precepto Constitucional de no declarar.
TERCERO: Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone el principio de presunción de inocencia así como se adhiere tanto a la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y así como a las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad. Solicito se me expida copias fotostáticas simples de las presentes actas. Es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración inserta al folio dos, Acta de Investigación Penal número 074-2009, de fecha 03 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que en la alcabala del Remolino, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, procedente de la población de Guasdualito con destino a la Ciudad de Caracas, llego un vehículo de transporte público, de la línea expreso los llanos, donde se le solicito al chofer se estacionara al lado derecho de la vía. Uno de los pasajeros que viajaba en dicha unidad se identifico con una copia fotostática de la cédula de identidad, signada con el número 10.317.670, signada con el nombre de Oscar Antonio Guerrero Rangel. Seguidamente procedieron a realizar llamada al sistema Integrado S.I.P.O.L., Guárico, con sede en San Juan de Morros, Estado Guárico con el fin de verificar los posibles registros. Seguidamente el funcionario informo que la cédula de identidad se encuentra en novedad y le pertenece al ciudadano Oscar Antonio Guerrero Rangel, En vista de tal situación se procedió a realizar la requisa y al ciudadano antes mencionado se le encontró de forma oculta dentro de su ropa, una cédula de ciudadanía signada con el número C.C-18923.924,a nombre de Cristiniano Robles Castillejo, de nacionalidad Colombiana, donde el mismo manifestó que esa era su verdadera nacionalidad, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica de Identificación y procedieron a colocarlo a las ordenes de la Fiscalía de guardia. Estos elementos de convicción son valorados por este Tribunal, es por lo que a juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación de reciente comisión y como presunto autor de ese hecho el ciudadano ROBLES CASTILLEJO CRISTINIANO, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,
QUINTO: Por lo que esté Tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuadra dentro del tipo de delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEXTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el Tribunal observa que el imputado fue aprehendido al momento en que cometía el hecho delictivo, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEPTIMO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.
OCTAVO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal.
NOVENO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ROBLES CASTILLEJO CRISTINIANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-18.923.984, de 39 años de edad, natural de Chimichagua-Cesas, República de Colombia, nacido en fecha 14-09-1968, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Antonio Robles y Onilsa Beleño; residenciado en la calle principal, Barrio Pedro Nel, Arauca, República de Colombia. Teléfono: 0416-4327681, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano ROBLES CASTILLEJO CRISTINIANO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias del acta solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales del imputado y remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, en la población de El Amparo, Estado Apure, de lo acordado en esta audiencia. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad a favor del imputado ROBLES CASTILLEJO CRISTINIANO. Se declara concluida la audiencia siendo las 05:10 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.
CAUSA 1C6277-09