REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C4689-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Siete (07) de Abril de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4689-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado CONTRERAS LUNA JOSÈ EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.316, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, quien nació el 13 de Diciembre de 1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, actualmente residenciado en el Barrio Las Carpas, casa sin número, cerca de la Licorería, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4689-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado CONTRERAS LUNA JOSÈ EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.316, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, quien nació el 13 de Diciembre de 1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, actualmente residenciado en el Barrio Las Carpas, casa sin número, cerca de la Licorería, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en la respectiva fecha, acusación interpuesta en contra del ciudadano CONTRERAS LUNA JOSÈ EDUARDO, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que el represente del Ministerio Público realiza lectura de la acusación fiscal). Según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público. Esta representación Fiscal se permite en este acto realizar la corrección del precepto jurídico, ya que el fundamento legal es el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal pero en el escrito de acusación, se hace mención del artículo 222 del Código Penal. Esta representación Fiscal solicita de igual forma la corrección por cuanto el Acta Policial y el Acta de Inspección Ocular fueron promovidos con pruebas documentales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y estas pruebas no se pueden promover como documentales sino como otros medios de prueba, en este caso realizo la presente corrección y esta representación Fiscal promueve el Acta Policial y el Acta de Inspección Ocular, como otros medios de prueba. Es todo.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien ratifico escrito presentado en fecha 05 de Febrero 2009, por esta defensa y considera que una vez la ciudadana Juez se pronuncie sobre la acusación presentada por el represéntate del Ministerio Publico y de ser admitida, solicita le sea acordada a mi defendido la medida a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito del que se le acusa no excede en su límite máximo de tres años de prisión, mi defendido no tiene antecedentes penales, no ha estado incurso en ningún proceso anterior, ni a esta alternativa en los últimos tres años, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, así como una donación una escuela, específicamente a la escuela Mereicito y la donación consistirá en artículos de limpieza por un monto aproximado de Doscientos Bolívares Fuertes (200Bs.F), por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal y solicita se le expida copia del acta, es todo.
TERCERO: Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
CUARTO: Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el Juicio Oral y Público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano CONTRERAS LUNA JOSÈ EDUARDO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que el representante del Ministerio Público realizo unas correcciones de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta audiencia como es corregir el articulo por cuanto el fundamento legal es el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal pero en el escrito de acusación se hace mención al contenido del articulo 222 del Código Penal, es por lo que el representante del Ministerio Público hizo la aclaratoria que es el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, es por lo que este Tribunal declara con lugar la presente corrección realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto al precepto jurídico. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano CONTRERAS LUNA JOSÈ EDUARDO, por lo que valora Acta Policial, en la que se deja constancia: “En fecha 20-12-2007, siendo las 10:21 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Sub/Inp, Roa Carrillo Yovany José (Poli-Páez), adscrito al Departamento de patrullaje, placa N° 005, quien deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial; “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la Avenida Miranda con calle Vásquez, en compañía del funcionario Agente Mendoza Quintero Luís Antonio, placa (018) adscrito a la Brigada Motorizada, cumpliendo con el servicio de seguridad de los juegos nacionales juveniles los llanos 2007 específicamente la contra reloj que efectuaba el día de hoy, cuando estábamos desviando los vehículos hacia la calle Vásquez un ciudadano que transitaba en ese momento, arremetió de la forma agresiva y con palabras obscenas contra la comisión policial, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto y notificarle, que esta detenido preventivamente por alterar el orden público y a su vez se le leyeron sus Derechos, la cual lo trasladamos hasta nuestro comando policial en la unidad patrullera, placas 52L-SAK conducida por el funcionario Agente Mendoza Quintero Luís Antonio, una vez estando en nuestro comando quedo identificado como Contreras Luna José Eduardo, de cedula de identidad N° 10.134.316, residenciado en el barrio las Carpas, casa sin numero cerca de la licorería el carpeño, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 13 de diciembre de 1968, hijo de Eduardo Contreras y de Maria Margarita, se le informo a la superioridad y al Fiscal de guardia abogado Diógenes Tirado de las diligencias practicadas”. Asimismo, este Tribunal toma en consideración Acta de Inspección Ocular, signada con el número 268, suscrita por los Funcionarios Agentes Yefri Urbina y Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” Guasdualito, por lo que el Tribunal considera que estos elementos de convicción hacen presumir que el autor del delito es el ciudadano CONTRERAS LUNA JOSÈ EDUARDO, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de pruebas: Admite por ser Lícita, Legal y Pertinente, la declaración del ciudadano Agente Mendoza Quintero Luís Antonio. Admite por ser Lícita, Legal y Pertinente, declaración del funcionario Sub/Inp, Roa Carrillo Yovany José (Poli-Páez), adscrito al Departamento de patrullaje. Se Admite por ser Lícita, Legal y Pertinente, las declaraciones de los funcionarios Yefri Urbina y Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” Guasdualito. Este Tribunal Admite con lugar la corrección realizada por el Ministerio Público todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el escrito de acusación se promovieron como pruebas documentales Acta Policial y el Acta de Inspección Ocular y no documentales sino otros medios de prueba ya que de admitirlas como documentales se vulneraria el derecho a la defensa al imputado por cuanto no tendría en control y la contradicción de dicha prueba, es por lo que se admite por ser Licita, Legal y pertinente, como otros medios de prueba el Acta Policial de fecha 20-112-2007, suscrita por el funcionario Inspector Roa carrillo Yovanny José. Asimismo, admite por ser Licita, Legal y pertinente, Acta de inspección Ocular Nº 268, suscrita por los Funcionarios Agentes Yefri Urbina y Anderson Uribe. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal admite en su totalidad los medios de prueba presentados por el represente del Ministerio Público. Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara así como al ciudadano imputado CONTRERAS LUNA JOSÈ EDUARDO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal procede, a imponer a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara así como al ciudadano imputado CONTRERAS LUNA JOSÈ EDUARDO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto, pidiéndole disculpas al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
SEPTIMO: Se le concede el derecho de palabra al imputado, CONTRERAS LUNA JOSÈ EDUARDO, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Ministerio Público por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria y en este acto ofrezco una donación de Doscientos Bolívares Fuertes a la escuela de Mereicito”.
OCTAVO: Este Tribunal entra analizar si se cumple los extremos de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y observa que en los casos de delitos leves, la pena no excede en su límite máximo de tres años, en este caso el delito por el cual acusa el Ministerio Público, como lo es de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, establece una pena de uno a tres años, con su limite máximo de tres años, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre-delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre-delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público.
NOVENO: Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
DECIMO: El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de prisión que no excede establece una pena de uno a tres años, con su limite máximo de tres años, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre-delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre-delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, asimismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
DECIMO PRIMERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado CONTRERAS LUNA JOSÈ EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.316, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, quien nació el 13 de Diciembre de 1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, actualmente residenciado en el Barrio Las Carpas, casa sin número, cerca de la Licorería, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Admite las correcciones que realizo el representante del Ministerio Público en esta Audiencia al escrito de acusación todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra así como el imputado de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se prohíbe el consumir durante este año el consumo de bebidas alcohólicas. 2.- Se prohíbe el uso de armas de fuego o armas blancas. 3.- Va a mantener la residencia en el Barrio Las Carpas, casa sin número, cerca de la Licorería, Guasdualito, Estado Apure. 4.- Se va a presentar por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada 02 meses. 5.- Deberá traer y presentar constancia ante este Tribunal de la donación realizada a la escuela de Mereicito. QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 3 en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al sistema penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia certificada del auto pertinente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena Librar el oficio respectivo a la escuela de Mereicito. Siendo las 11:15 horas de la mañana se de por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY Y. ORTIZ CHACON
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Causa 1C4689-07.-