REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C5949-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Siete (07) de Abril de 2009.
199° y 150°


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5949-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado: RIGO ALBERTO ARANA LARA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.534, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 21-06-1986, de ocupación estudiante, residenciado el barrio los Jabillos, calle principal, tercera vereda, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. Número telefónico: 0424-7507769 y 0424-7253898.


A tal efecto observa:

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5949-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado RIGO ALBERTO ARANA LARA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.534, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 21-06-1986, de ocupación estudiante, residenciado el barrio los Jabillos, calle principal, tercera vereda, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. Número telefónico: 0424-7507769 y 0424-7253898, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOTO CORRALES MONICA PATRICIA. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en la respectiva fecha, interpuesta en contra del ciudadano RIGO ALBERTO ARANA LARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOTO CORRALES MONICA PATRICIA. (Se deja constancia que el represente del Ministerio Público realizo lectura de la Acusación Fiscal). Según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la Medida Cautelar acordada al imputado hasta culminar el Juicio Oral y Público. Es todo.

SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. RInalda Guevara, quien ratifico escrito presentado por esta defensa y considera que una vez la ciudadana Juez se pronuncie sobre la acusación presentada por el represéntate del Ministerio Público y de ser admitida, solicita le sea acordada a favor de mi defendido la medida a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito del que se le acusa no excede en su límite máximo de tres años de prisión, mi defendido no tiene antecedentes penales, no ha estado incurso en ningún proceso anterior, ni a esta alternativa en los últimos tres años, todo ello en virtud de que mi defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a mi defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal y solicita se le expida copia del acta, es todo.

TERCERO: Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

CUARTO: Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el Juicio Oral y Público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RIGO ALBERTO ARANA LARA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que es el autor de ese hecho el ciudadano RIGO ALBERTO ARANA LARA, por lo que toma en consideración denuncia realizada por la victima SOTO CORRALES MONICA PATRICIA, en la cual expone: “El día veintitrés (23) de Enero de 2009, comparece ante la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Guasdualito-Estado Apure, la ciudadana Soto Corrales Mónica Patricia antes identificada, a denunciar al ciudadano Rigo Alberto Arana antes identificado, quien es su pareja, por cuanto la maltrata psicológica y físicamente, además de destruirle los enceres de su trabajo. Exactamente el día 22-01-09 en horas nocturnas, él se negó a que la victima fuese a su trabajo la tomó por el cuello y la metió a la fuerza en la casa, manteniéndola encerrada al día siguiente, aproximadamente a la una de tarde pretendió nuevamente encerrarla. Ante estos hechos la víctima decidió denunciarlo”. De igual manera este Tribunal toma en consideración el Acta de Inspección Técnica Nº 011, expediente Nº I-092-062, de fecha 23 de Enero 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Orlando Rivera (Investigador), Anderson Uribe (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, en donde se deja constancia del sitio del suceso. Asimismo toma en consideración acta de investigación penal, de fecha 23 de Enero del año 2009. Asimismo el Tribunal valora el reconocimiento Médico Legal practicado a la victima por el médico forense Dr. BUITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, por lo que el Tribunal considera que estos elementos de convicción hacen presumir la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la victima SOTO CORRALES MONICA PATRICIA y como autor de ese hecho el ciudadano RIGO ALBERTO ARANA LARA, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público;. En cuanto a los medios de pruebas: TESTIMONIALES: Por ser Licita, Legal y pertinente, la declaración Testimonial de la ciudadana Mónica Patricia Soto Corrales antes identificada, quien es víctima en el presente caso. Se admite por ser lícita, legal y pertinente, declaración Testimonial de los Funcionarios actuantes Orlando Rivera y Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas-Guasdualito, a los fines que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención del imputado. Se admite por ser lícita, legal y pertinente, declaración testimonial de los funcionarios actuantes Agentes Orlando Rivera y Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas-Guasdualito, para que ratifiquen la inspección técnica realizada al lugar de los hechos. Se admite por ser lícita, legal y pertinente, Experticia de reconocimiento Médico-Legal, practicado a la ciudadana Mónica Patricia Soto Corrales, titular de la cédula de identidad Nº V-18.291.170, suscrito por el Dr. Paúl Bitriago, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas-Guasdualito, en el cual diagnostica: Que para el momento del examen no presenta lesiones externas que evaluar desde el punto de vista legal. Se admite por ser lícita, legal y pertinente, la declaración del Experto Dr. Paúl Bitriago, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas-Guasdualito. Esta prueba es necesaria y pertinente a fin que ratifique el reconocimiento practicado a la víctima de autos. Se admite por ser lícita, legal y pertinente. EN CUANTO A OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-) Acta Policial, suscrita por el Funcionario Orlando Rivera, adscrito al Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas-Guasdualito, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención del imputado de autos; la cual deberá ser exhibida a sus suscritores en el Juicio Oral y Público, a fin que la ratifiquen; ya que el funcionarios actuante fue promovido como testigo. Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 2.-) Inspección Técnica suscrita por los Funcionarios agentes Orlando Rivera y Anderson Uribe, adscritos a la Comisaría del Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas-Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la residencia de la víctima a fin de practicar inspección al lugar de los hechos; que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal admite en su totalidad los medios de prueba presentados por el represente del Ministerio Público.


QUINTO: Este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado RIGO ALBERTO ARANA LARA y a su Defensor Público, Abg. Rinalda Guevara, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

SEPTIMO: Se le concede el derecho de palabra al imputado, RIGO ALBERTO ARANA LARA, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la victima, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria.”

OCTAVO: Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien acepta las disculpas y esta de acuerdo que al imputado se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.

NOVENO: Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto la víctima y el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

DECIMO: El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que por la presunta comisión de los delito des Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOTO CORRALES MONICA PATRICIA, establece una pena de prisión que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la victima, siendo aceptada la misma; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, asimismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

DECIMO PRIMERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Doce del Ministerio Público, en contra del imputado RIGO ALBERTO ARANA LARA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.534, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 21-06-1986, de ocupación estudiante, residenciado el barrio los Jabillos, calle principal, tercera vereda, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. Número telefónico: 0424-7507769 y 0424-7253898, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOTO CORRALES MONICA PATRICIA. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda la solicitud realizada por el Defensor Público, Abg. Rinalda Guevara así como por él imputado, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se prohíbe el consumir bebidas alcohólicas durante este año. 2.- Se prohíbe el uso de armas de fuego o armas blancas. 3.- Se va a someter a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 03, que le ayude a controlar este tipo de conducta y deberá presentar por ante este Tribunal constancia. 4.- Se coloca un régimen de presentaciones cada 03 meses por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 3, en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia certificada del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 12:15 horas de la tarde se de por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. BETTY Y. ORTIZ CHACON


EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.



Causa 1C5409-09.-