REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C6280/09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Siete (07) de Abril de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado JOSE GREGORIO GUILLEN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.770, fecha de nacimiento 24-07-1966, estado civil soltero, ocupación comerciante, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo Ramón Guillen y Carmen Ofelia Escobar, residenciado en el Barrio Morrones, calle Ceiba, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: El día de hoy Siete (07) de Abril de 2.009, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal, expuso: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, hace un resumen del contenido de las actas de investigación, le imputa al ciudadano GREGORIO GUILLEN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.770, fecha de nacimiento 24-07-1966, estado civil soltero, ocupación comerciante, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo Ramón Guillen y Carmen Ofelia Escobar, residenciado en el Barrio Morrones, calle Ceiba, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previstos en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OFELIA ESCOBAR, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que el referido es responsable en la comisión del hecho ilícito. Solicita: Se admita la precalificación fiscal por la comisión de los delito de Violencia Psicológica y Física, previstos en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OFELIA ESCOBAR, por lo que pide se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia; y a fines de garantizar la integridad de la víctima, pide le sean acordadas Medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 como lo son: 5.- La Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y estudio; 6.-Igualmente se le impone la prohibición al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de la Ley Especial; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial .Es todo.

SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO GUILLEN RODRIGUEZ, quien se acogió al Precepto constitucional de no declarar.

TERCERO: El Defensor Público representado por el Abogado Rinalda Guevara, expuso: Solicito el principio de presunción de inocencia a favor de mí defendido. Esta defensa esta de acuerdo con la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial y se adhiere a lo solicitado por el Fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares. Es todo.

CUARTO: Se le pregunto a la ciudadana víctima, CARMEN OFELIA ESCOBAR, si iba a declarar a lo que respondió que si y expuso: “Yo solo quiero que me deje en paz, que se vaya” Es todo.

QUINTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la víctima, y e al imputado que se acogió al precepto Constitucional, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que se toma en consideración acta policial, de fecha 05 de Abril de 2009, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se presento en ese despacho la ciudadana CARMEN OFELIA ESCOBAR, quien expuso por ante ese despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN RODRIGUEZ, porque la maltrato físicamente, ella estaba acostada en su casa y una vecina la fue a buscar para decirle que el señor se había caído, luego me fui a buscarlo donde estaba para ayudarlo y llevarlo a su casa, pero él no lo permitió y me empezó a golpear de la nada, lo deje en su casa y me vine para la mía, luego llego a buscarme a mi casa, me dijo que saliera y me siguió cayendo a golpes, se fue para la casa de su hermana y le dijo que me iba a matar, luego me llevo hasta la casa de él, me encerró en la habitación de él y me siguió golpeando, como pude salí del cuarto, escondí todos los cuchillos, él se puso a buscarlos y no los consiguió y yo como pude me salí de la casa, él me siguió y yo me escondí, luego paso un taxista lo pare y me llevo para mi casa, cuando llegue a mi casa él estaba allí, esperándome y por eso me vine a este Comando Policial para pedir ayuda porque me dio miedo que me siguiera maltratando. Asimismo consta Acta Policial, suscrita por los mismos Funcionarios, donde se deja constancia de la detención del imputado JOSE GREGORIO GUILLEN RODRIGUEZ, por todos estos elementos de convicción este Tribunal considera que efectivamente se han cometido los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OFELIA ESCOBAR y que el presunto autor del delito es el imputado, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, cumpliéndose con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público; en cuanto a la solicitud de Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal a los fines de garantizar su integridad física, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como lo son: 5.- La Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y estudio; 6.-Igualmente se le impone la prohibición al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia; en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal considera que nos encontramos frente a los delitos de Violencia Física y Psicológica que su acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión que en las investigación penal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado, el delito cometido no excede la pena en su límite máximo de tres años de prisión, y no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por lo que se acuerdan de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el imputado deberá presentarse cada quince días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo, de este Circuito y extensión.

SEXTO: Por lo que esté Tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuadra dentro del tipo de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previstos en los artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OFELIA ESCOBAR

SEPTIMO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el Tribunal observa que el imputado fue aprehendido al momento en que cometía el hecho delictivo, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

OCTAVO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento Especial, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

NOVENO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal.

DECIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.770, fecha de nacimiento 24-07-1966, estado civil soltero, ocupación comerciante, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo Ramón Guillen y Carmen Ofelia Escobar, residenciado en el Barrio Morrones, calle Ceiba, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OFELIA ESCOBAR, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana víctima CARMEN OFELIA ESCOBAR, de las previstas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al imputado: 5.- La Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y estudio; 6.-Igualmente se le impone la prohibición al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, de conformidad con el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena oficia a la División de Antecedentes Penales a fines de solicitar el certificado de antecedentes penales del imputado. Se acuerdan copias de las actas solicitadas por la defensa pública. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. SEXTO: Se ordena librar Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 05:45 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TITULAR DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.



CAUSA 1C6280-09