REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 07 de Abril de 2009
198° y 150°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº. 1C6283/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR en perjuicio de la ciudadana LEYCI MILEIDIS INAGA RONDON, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estudiado en el Nº 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 108, ordinal 5º y 109 del Código Penal vigente. En virtud de la prescripción de la acción penal, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 27/05/2002, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana: LEICY MILEDIS INAGA RONDON, la cual denuncia que personas desconocidas violentaron el techo de acerolit de la parte del baño y penetraron a su residencia y se llevaron cuatro anillos de oro, para dama, uno llamado pantera de tamaño ancho tipo tejido, otro ancho de tres tipos de oro, entre otras cosas expuso.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (3) años de prisión, siendo su término medio un (1) año y nueve (9) meses de prisión, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 27 de Mayo de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Seis (06) años, Diez (10) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN UNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento, cometido en perjuicio de LEYCI MILEIDIS INAGA RONDON. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 455 del Código Penal, ante de la reforma y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.




LA JUEZ DE CONTROL,





DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.






LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.


BYOCH/LR/rv.-
1C-6283/09.-