REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C6286/09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Ocho (08) de Abril de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad a favor del imputado COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.613, fecha de nacimiento 22-09-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, ocupación albañil, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo Ramón Guillen y Carmen Ofelia Escobar, residenciado en el barrio M. Futuro, calle 5, casa numero 194, cerca de la bodega El Consentido, al frente del policía Chuy, Barinas, Estado Barinas. Hijo de: María Lourdes Moreno y Pablo Colmenares. Número telefónico: 0273-8088779.
A tal efecto observa:
PRIMERO: El día de hoy Ocho (08) de Abril de 2.009, se realizó audiencia Especial, en la que el Fiscal Quinto Auxiliar Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal, expuso: Quien expone haciendo uso de las atribuciones concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público, como órgano garante del debido proceso en el ejercicio de la acción penal, ratifico la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO, por cuanto en fecha 24 de Marzo 2008, se libro requisitoria en su contra, en su defecto ciudadana Juez se le sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad menos gravosa, de no acordarse el primer petitorio solicito ciudadana Juez se tome la decisión ajustada a derecho. Es todo.
SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra al imputado COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO, quien manifestó que se acogía al Precepto Constitucional de no declarar.
TERCERO: El Defensor Público representado por la Abogada Rinalda Guevara, expuso: Esta defensa considera que por cuanto en las actas procesales no se evidencia elementos que puedan determinar delito alguno, no consta el auto en que se acordó la aprehensión de mi defendido, con oportunidad del principio de presunción de inocencia y solicito ciudadana Juez se le acuerde a mi defendido su libertad, en virtud de que no existen en las actas que conforman este expediente elementos determinantes de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida Privativa o Sustitutiva en contra o a favor de mi defendido. Es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y al imputado que se acogió al precepto constitucional, este Tribunal observa que el día de hoy, específicamente a las 12 y 23 minutos de la tarde, es colocado por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a disposición del Tribunal de juicio, de este Circuito y Extensión al ciudadano COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO, en virtud del que el mismo se encuentra solicitado por orden de aprehensión dictado por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el numero de causa del Tribunal de Juicio es 1U301-06. Así mismo al folio dos de la causa, corre inserto un oficio numero 9700-050-1141, de la Delegación de Santa Barbará de Barinas, a la Sub-Delegación de Guasdualito, Estado Apure y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se remite junto con una comisión en calidad de detenido al ciudadano COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.613, quien se encuentra solicitado por el Juzgado de Juicio de esta Ciudad, según causa 1U301-06, de fecha 16-10-2007, por el delito de Violencia Física contra la mujer. Al folio cuatro corre inserta Acta Policial de fecha 06 de Abril de 2009, suscrita por Funcionarios de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas, Estado Barinas donde deja constancia que a la una de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario Gilbers Plaza, adscrito a la Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quien está debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome de servicio en la sede de este despacho, se presento comisión de la Policía Estatal, trayendo oficio CS-UID-373-09, de esta misma fecha en el cual se remite en calidad de detenido el ciudadano COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO, quien se encuentra solicitado por el Juzgado de Juicio numero 01 de Extensión Guasdualito, Estado Apure, según causa 1U301.06, de fecha 16-10-2007, memo 2475, por el delito Violencia contra la Mujer. Se verifico en el sistema Computarizado, efectivamente el prenombrado ciudadano se encuentra requerido, en tal sentido se acuerda el traslado. Asimismo corre inserto al folio cinco oficio numero CS-UIP-373-09, de fecha 06 de Abril 2009, suscrito por los Funcionarios del Comando sur, de la Unidad de Investigaciones Penales, donde se hace la remisión del detenido COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO, al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que el ciudadano sea puesto a las ordenes de este Circuito. Corre inserta Acta Policial, al folio seis, signada con el número 0455, de la Unidad de Investigaciones Penales, de las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Sur de Barinas, donde se deja constancia que siendo las nueve y quince de la mañana encontrándome de servicio en la Unidad radio patrullera P-015, conducida por el agente (PEB) Gheisser Lara, cuando al desplazar por la carretera Nacional, Vía el Toreño, adyacente al Hotel Mi Llanura Suite, visualizamos a un ciudadano en una moto, cometiendo infracciones por lo que le indicamos que se detuviera a la derecha para hacerle el llamado de atención, nos apersonamos y le exigimos los documentos de identificación personal y propiedad de la moto, al verificar el numero de la cedula de identidad Nº V-16.488.613 por S.I.P.O.L., perteneciente al copiloto de la moto, se nos informo que el numero de cédula de identidad correspondía al ciudadano Héctor Evelio Colmenares, fecha de nacimiento 22-09-1979, de 29 años de edad y que se encontraba requerido por el Juzgado de Juicio, de la Sub-Delegación de Guasdualito, Estado Apure, según memo 2474, de fecha 16-10-2007, por la causa de Violencia Física contra la Mujer, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido, leyéndole sus derechos. Es por lo que observa este Tribunal que en las actas que conforman las presente causa no existe elementos para este Tribunal mantener la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, no existe en la causa el auto de Privación de Libertad del Tribunal de Juicio. Ahora bien, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que entro en vigencia en diciembre de 1999, se adopta una nueva forma de Estado, como lo es un Estado Democrático, Social y de Justicia que propugna entre los valores superiores del ordenamiento jurídico y sus actuaciones, entre esos valores esta la libertad y la justicia, es por lo que este Tribunal considera que debe conocer de la presente causa en virtud de que estamos en presencia de la privación de uno de los valores fundamentales del ser humano como lo es el derecho a la libertad. Considera este Tribunal, además que el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, establece en su encabezamiento que la libertad personal es inviolable, establece unas excepciones que es el derecho a la libertad, que son que una persona sea agarra infraganti o en los casos que exista una orden judicial, en el presente caso existe una orden judicial pero es el caso que nos encontramos en la celebración de la semana santa, el Tribunal de Juicio no se encuentra de guardia, el Tribunal no tiene la causa, no sabemos los fundamentos que tuvo el Tribunal de Juicio para decretar esa orden de aprehensión, es por lo que este Tribunal considera de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la afirmación de libertad, que en presente caso y el articulo 8 euisdem, como lo es la presunción de inocencia en concordancia con el 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en este caso este Tribunal debe proceder a la inmediata libertad del imputado, informándole que debe presentarse ante el Tribunal de Juicio a los fines de ponerse a derecho por la causa que tiene pendiente en dicho Tribunal. Es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud que realizo el Ministerio Público, en esta audiencia de que se decrete Medias Privativa Preventiva a la libertad así como que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, recordándole al Ministerio Público que para dictar una Medida Cautelar, se debe realizar el mismo análisis que se hace para dictar una Medida Privativa y este Tribunal no cuenta con los elementos para ni siquiera dictar una Medida Cautelar. Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública.
QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud realizada en esta audiencia por la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara, es por lo que se acuerda la libertad del ciudadano COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.613, fecha de nacimiento 22-09-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, ocupación albañil, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo Ramón Guillen y Carmen Ofelia Escobar, residenciado en el barrio M. Futuro, calle 5, casa numero 194, cerca de la bodega El Consentido, al frente del policía Chuy, Barinas, Estado Barinas. Hijo de: María Lourdes Moreno y Pablo Colmenares. Número telefónico: 0273-8088779, advirtiéndole este Tribunal que debe ponerse a derecho con la acusa que tiene pendiente en el Tribunal de Juicio, de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena oficiar a los diferentes medios de seguridad a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión. CUARTO: Se acuerda expedir las copias de las actas solicitadas por la defensora pública, una vez firme la presente decisión remítase la causa a la Fiscalia. Ofíciese al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión informándole sobre la celebración de la presente Audiencia Especial.
Se ordena librar Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 04:35 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto
EL SECRETARIO
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.
CAUSA 1C6286-09