REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 08 de Mayo de 2.009
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6369-09, instruida en contra de WILSON EDIMER SARMIENTO SALCEDO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El día 18 de Junio del año 2008, siendo las 01:30 PM, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” Estado Apure, se presento un vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, AÑO 1.999, PLACA: 19T-AAG, SERIAL CARROCERÍA: 8GGTFRA18XA080603, SERIAL DE MOTOR: 582358, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, procedente de Arauca, Colombia, con destino a la población de El Amparo Estado Apure, conducido por el ciudadano: WILSON EDIMER SARMIENTO SALCEDO, antes identificado, los funcionarios le solicitaron la documentación que ampara el referido vehículo, presentando: 01- Un Certificado de Registro de vehículo Original signado Nº 2712163 a nombre del ciudadano: CIRUJIA INTEGRAL KLM, C.A, el cual se lee MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, AÑO 1.999, PLACA: 19T-AAG, SERIAL CARROCERÍA: 8GGTFRA18XA080603, SERIAL DE MOTOR: 582358, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA. 02- Un documento de compra- venta del referido vehículo donde el ciudadano JUAN BRITO MOREPA, cedula Nº V-3.721.928, da en venta simple e irrevocable a la ciudadana: MORELA AROCHA DE PIMENTEL, Notariado en la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. 03.- Compra y venta el cual la ciudadana Mórela Arocha de Pimentel, da venta pura e irrevocable al ciudadano: Jaime Excenver Salcedo, cédula Nº V-12.579.407, Nº V-12.579.407, notariado en la Notaria Pública del Municipio Libertador del DTTO. Capital. Documento compra y venta donde el ciudadano: FRANKLIN AULAR, da en venta simple e irrevocable al ciudadano: GARCÌA TUÑON C.A. Documento Compra y venta donde el ciudadano: SALCEDO JAIME EXCENOVER, cédula Nº V-12.579.407, da venta simple e irrevocable al ciudadano: SAMIENTO SALCEDO WILSON EDIMER, colombiano, C.C-17.590.427, Notariado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira. Los funcionarios efectuaron llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL Táchira, siendo atendido por cabo segundo (GNB) HERNANDEZ CORONA PEDRO, centralista de servicio, quien informo que el vehículo antes descrito, se encuentra solicitado por CICPC. Dirección de Investigación de vehículos, Caracas, Distrito Capital, por el delito de Apropiación indebida, según caso Nº G-664002 de fecha 17/08/2004. Seguidamente los funcionarios efectuaron llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público, quien se le dio por notificado en el presente caso, es todo.
II
En fecha 26-06-08 esta Representación Fiscal da inicio a la correspondiente averiguación penal signándole el Nº 04-F12-309-08.
Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación: Practicar experticia del vehículo el cual arrojo el siguiente resultado:
A dicho vehículo le fue practicada experticia por el ciudadano: Lcdo. Comisario BERNARDINO ZAMBRANO A, y Agente JEISSON SANCHEZ; funcionario experto en vehículos adscritos al CICPC-Guasdualito. Dicha experticia arrojó los siguientes resultados:
1.- La chapa con serial de Carrocería: 8GGTFRA18XA080603, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos, se encuentra en ESTADO ORIGINAL.
2.- El serial de carrocería: 8GGTFRA18XA080603, en la punta delantera derecha, cara externa del chasis, se encuentra en ESTADO ORIGINAL.
3.- El referido vehículo porta serial motor: 582358, en ESTADO ORIGINAL.
4.- El referido vehículo porta dos matriculas: 19T-AAC, asignadas por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones.
5.- No se realizo activación de seriales cuanto el serial de carrocería y serial motor de identificación del vehículo se encuentra en ESTADO ORIGINAL.
6.- Al consultar el vehículo el sistema integrado de información Policial (SIIPOL). Se constato que el mismo no se encuentra. SOLICITADO.
En fecha 18-03-09 se libro oficio Nº 04-F12-408-2.009, al CICPC-Guasdualito Estado Apure, solicitando que se verificara por el Sistema (SICOPOL), si el vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, AÑO: 1.999, PLACA: 19T-AAG, SERIAL CARROCERÍA: 8GGTFRA18XA080603, SERIAL DE MOTOR: 582358, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, presenta alguna solicitud por algún organismo del Estado.
En fecha 24-03-09 se recibió oficio Nº 9700-261-0878 emanado del CICPC-Guasdualito informando que el vehículo antes mencionado no presenta solicitud alguna, ni esta incriminado en la comisión de un hecho punible.
En fecha 03-04-09 se recibió escrito del ciudadano: DOUGLAS ALBERTO TORREALBA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio legal inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 57.811, actuando como apoderado del ciudadano: WILSON EDIMER SARMIENTO SALCEDO, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C-17.590.427, según consta en instrumento poder otorgado por la Notaria Pública de Guasdualito Estado Apure, quedando anotado bajo el número 47, tomo 29 de fecha 19-12-08.
En fecha 06-04-09 se libra oficio Nº 04-F12-469-2.009 al Estacionamiento Páez, ordenado la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, AÑO: 1.999, PLACA: 19T-AAG, SERIAL CARROCERÍA: 8GGTFRA18XA080603, SERIAL DE MOTOR: 582358, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.
Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de WILSON EDIMER SARMIENTO SALCEDO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
CAUSA: 1C6369/09
BYOC/CPL/rv.-