REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C6288/09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Nueve (09) de Abril de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado OSCAR MAURICIO CALA AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.278, fecha de nacimiento 14-11-1983, estado civil soltero, ocupación estudiante, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Martha de Cala y Pedro Cala, residenciado en el Barrio Obrero, carrera Nº 18, entre calle 10, Pasaje Acueducto, casa Nº 10-54, San Cristóbal, Estado Táchira. Número telefónico: 0414-7189578.
A tal efecto observa:
PRIMERO: El día de hoy Nueve (09) de Abril de 2.009, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal, expuso: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, hace un resumen del contenido de las actas de investigación, le imputa al ciudadano OSCAR MAURICIO CALA AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.278, fecha de nacimiento 14-11-1983, estado civil soltero, ocupación estudiante, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Martha de Cala y Pedro Cala, residenciado en el Barrio Obrero, carrera Nº 18, entre calle 10, Pasaje Acueducto, casa Nº 10-54, San Cristóbal, Estado Táchira. Número telefónico: 0414-7189578, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previstos en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ORTEGA, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que el referido es responsable en la comisión del hecho ilícito. Solicita: Se admita la precalificación fiscal por la comisión de los delito de Violencia Psicológica y Física, previstos en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ORTEGA, por lo que pide se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia; y a fines de garantizar la integridad de la víctima, pide le sean acordadas Medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 como lo son: 5.- La Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y estudio; 6.-Igualmente se le impone la prohibición al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de la Ley Especial; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial .Es todo.
SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra al imputado OSCAR MAURICIO CALA AGUIRRE, quien se acogió al Precepto constitucional de no declarar.
TERCERO: El Defensor Público representado por el Abogado Rinalda Guevara, expuso: Esta defensa alega a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia. No presenta objeción en cuanto al procedimiento especial y se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad. Esta defensa se opone a la precalificación Fiscal por el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en las actas no se evidencia la existencia de dicho delito. Es todo.
CUARTO: Se le pregunto a la ciudadana víctima, MAYRA ALEJANDRA ORTEGA, si iba a declarar a lo que respondió que “no”.
QUINTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, el imputado se acogió al Precepto Constitucional y la victima no declaro, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que se toma en consideración al folio tres de la causa se encuentra acta policial de fecha 08 de Abril 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en donde la ciudadana Mayra Alejandra Ortega, acude a dicho despacho a denunciar que en fecha 07 de Abril 2009, su ex -novio OSCAR MAURICIO CALA AGUIRRE, le envío un mensaje de texto invitándola a cenar, la paso buscando y fueron a comerse un helado en la heladería que queda cerca de la plaza, después se fueron y a la altura de la Barra Vieja, se le salio la cadena de la moto, luego fueron a la casa de la tía que se iba a lavar las manos y me dijo que entrara a la casa y yo le dije que no y me agarro por los brazos y quiso abusar sexualmente y yo le dije que no y que me dejara tranquila, él comenzó a golpearme y luego se metió a la casa y se acostó a dormir hasta el otro día aproximadamente a las siete y media de la mañana. Se observa al folio cinco de la causa corre inserta Examen Medico Forense, suscrito por la Dra. Luz Marino Alejo, realizado a la victima la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ORTEGA. Asimismo, en las actas policiales corre inserta el acta de detención del ciudadano OSCAR MAURICIO CALA AGUIRRE, por todos estos elementos de convicción este Tribunal considera que efectivamente se ha cometido los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ORTEGA y que el presunto autor del delito es el imputado. Se niega la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a la precalificación fiscal del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en las actas si existe constancia del delito de Violencia Psicológica ya que el imputado encerró a la victima en la casa. Se decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, cumpliéndose con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público; en cuanto a la solicitud de Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal a los fines de garantizar su integridad física, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, nos encontramos frente a los delitos de Violencia Física que establece una pena de cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y en las actas existen fundados elementos de convicción que nos permiten presumir la participación de los imputados en los mismos, este Tribunal considera que el delito cometido no excede la pena en su límite máximo de tres años de prisión, y no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por lo que se acuerdan de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada quince días.
SEXTO: Por lo que esté Tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuadra dentro del tipo de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previstos en los artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ORTEGA
SEPTIMO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el Tribunal observa que el imputado fue aprehendido al momento en que cometía el hecho delictivo, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
OCTAVO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento Especial, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.
NOVENO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal.
DECIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OSCAR MAURICIO CALA AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.278, fecha de nacimiento 14-11-1983, estado civil soltero, ocupación estudiante, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Martha de Cala y Pedro Cala, residenciado en el Barrio Obrero, carrera Nº 18, entre calle 10, Pasaje Acueducto, casa Nº 10-54, San Cristóbal, Estado Táchira. Número telefónico: 0414-7189578, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ORTEGA, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana víctima MAYRA ALEJANDRA ORTEGA, de las previstas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al imputado: 1.- La Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y estudio; 2.-Igualmente se le impone la prohibición al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, de conformidad con el numeral 8º del artículo 256, numeral tres del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se niega la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la precalificación fiscal del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficia a la División de Antecedentes Penales a fines de solicitar el certificado de antecedentes penales del imputado. Se acuerdan copias de las actas solicitadas por la defensa pública. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Se ordena librar Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 02:30 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.
CAUSA 1C6288-09