REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E422/07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, primero (01) abril de dos mil nueve (2009).
198° y 150°
Visto pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la penada ARACELYS MARÍA CASTRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.321.201, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacida en fecha 22 de noviembre de 1972, de 37 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la calle Diana, casa Nº 44, San Fernando de Apure, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, a los fines de decidir, observa:
I
Que la penada ARACELYS MARÍA CASTRILLO, fue condenada mediante sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano ( Folios 397 al 451). La penada fue acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y actualmente está representado por la Defensora Pública Penal, Abogada Rinalda Guevara.
Inserta al folio 727, riela Constancia de Trabajo emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en la que se señala, que la penada Aracelys María Castrillo, se ha desempeñado en actividades de Mantenimiento y Chinchorros, desde el 06 de abril de 2008 hasta el 06 de marzo de 2009, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 a.m. a 4:30 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.
Inserta la folio 7292, se evidencia Constancia del Coordinador Ince Apure, de fecha 11-11-2008, en la que señala que la penada participó y aprobó el curso de Panificación Doméstica, con una duración de 120 horas, cuyo punto de acción fue el Internado Judicial.
Riela al folio 731, Constancia emanada del Comandante de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, con sede en Guasdualito, Distrito Alto Apure, del Estado Apure, en la que el comisario manifiesta que la penada Aracelys María Castrillo, ingresó como detenida en fecha 24 de octubre de 2007, y que a partir del 30 de octubre de 2007, comenzó a trabajar de manera voluntaria en el oficio de mantenimiento de las áreas internas y externas de ese Comando, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 02: p.m. a 5:00 p.m.
Consta del folio 719 al 725, acta Nº 01, de fecha 06 de marzo de 2009, emanada Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en la que expresamente señala, con relación a la penada Aracelys María Castrillo, el tiempo a redimir, es de cuatro (04) meses, veintitrés (23) días.
El día 31 de marzo del corriente año se recibió Constancia firmada por de Comandante de la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, Estado Apure, en la que señala que la penada Castrillo Aracelys María, comenzó a trabajar desde el 30-10-2007 en el mantenimiento de las áreas internas de ese Retén hasta el 04 de abril de 2008, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.
El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala: “ A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”
Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la REDENCIÓN EFECTIVA, establece:
Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto al tiempo de REDENCIÓN DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.
Ahora bien, se evidencia de la constancia emanada del Comandante de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, con sede en Guasdualito, Distrito Alto Apure, del Estado Apure, que la penada Aracelys María Castillo, a partir del 30 de octubre de 2007, comenzó a trabajar de manera voluntaria en el oficio de mantenimiento de las áreas internas y externas de ese Comando, hasta el 04 de abril de 2008, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 02: p.m. a 5:00 p.m., es por lo que laboró ciento trece (113) días; de la constancia de Trabajo emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando de Apure, se evidencia que la penada se ha desempeñado en actividades de Mantenimiento y elaboración de chinchorros, desde el 06 de abril de 2008 hasta el 06 de marzo de 2009, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 a.m. a 4:30 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, por lo que laboró doscientos treinta y cinco (235); para un total de trescientos cuarenta y ocho (348) días de trabajo. Tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, por el trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente, en los términos del primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir los trescientos cuarenta y ocho (348) días laborados entre dos, resulta un tiempo de pena a redimir de ciento setenta y cuatro (174) días, lo que es igual a cinco (05) meses veinticuatro (24) días, que es lo que en definitiva debe redimírsele a la penada. Así se decide.
III
Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de cinco (05) meses, veinticuatro (24) días, a la penada ARACELYS MARÍA CASTRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.321.201, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacida en fecha 22 de noviembre de 1972, de 37 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la calle Diana, casa Nº 44, San Fernando de Apure, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando la realización del Informe Técnico con relación a la Fórmula de Cumplimiento de Pena que le corresponda a la penada, conforme al tiempo de pena cumplida.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. ANGELA LORENA VARGAS.
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA LORENA VARGAS.
.