REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1E404/07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra del penado JULIÁN JESÚS MERCADO RATIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.822.289, natural de El Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 12 de agosto de 1960, de estado civil soltero, residenciado en el barrio La Esperanza, casa sin número, frente a Inversiones “Ranzam”, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Teresa del Pilar Moyetones, a los fines los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:

PRIMERO: Que mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, condena a Julián Jesús Mercado Ratia, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Teresa del Pilar Moyetones.

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, condena al prenombrado ciudadano mediante el procedimiento especial de Admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la misma ciudadana Teresa del Pilar Moyetones.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007, este Tribunal acuerda acumular la Causa signada con el Nº 1E407/07 a la Causa signada con el Nº 1E404/07 de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que se realice nuevo Cómputo de Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

Corre inserto al folio 545 Cómputo de Ejecución de la Pena definitivo, en la que este Tribunal señala que en virtud de la acumulación de las penas, el penado Julián Jesús Mercado Ratia, debe cumplir un pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; que la pena la cumple en fecha 28 de marzo de 2008, y las penas accesorias de Inhabilitación Política en fecha 08 de marzo de 2008, y de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad en fecha 14 de mayo de 2008.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal declara el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al penado Julián Jesús Mercado Ratia, y le otorga la libertad por cumplimiento de la pena, de conformidad con el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faltando por cumplir la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual se cumple el 14 de mayo de 2008 (folios 615 al 617). Se libró Boleta de Excarcelación.

En fecha 02 de julio de 2008, en celebración de Audiencia Especial, este Tribunal le notifica al prenombrado penado, que cumplida la pena principal en fecha 28 de marzo de 2008, le resta por cumplir las penas accesorias y por cuanto en fecha 07 de mayo de 2008, fue librada Boleta de Notificación Nº 383-08 al penado Julián Jesús Mercado Ratia, a los fines de que se presentara al tercer día de su notificación para imponerlo de las penas accesorias, no obstante a consecuencia de la demora en la consignación de la boleta por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, consideró el Tribunal que había vencido el cumplimiento de las penas accesorias.

SEGUNDO: Este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940, de fecha 21 de mayo de 2007, estableció nuevo criterio en cuanto a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó en ejercicio del Control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13, numeral 3 y 22 del Código Penal, habiéndose pronunciado en los siguientes términos:

(…) El 4 de septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente:
Indicó que el artículo 13 del Código Penal establece como pena accesoria a la de presidio la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que la misma termine; asimismo, que el artículo 22 de ese Código Penal Sustantivo preceptúa que esa pena accesoria obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Señaló que la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que se debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existían varios Jefes Civiles, por lo que consideró que resultaba imposible que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que estaban sometidos a esa pena accesoria.
Afirmó que esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos.
En este sentido, destacó que el numeral 1 del artículo 21 de la Carta Magna establece que no se permitirán discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; asimismo, que la estigmatización implicaba la violación de ese derecho a la igualdad.
En relación a la dignidad de la persona humana, sostuvo que se encuentra protegida por el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la enunciación de los derechos y garantías contenidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
Así pues, destacó que el Pacto de San José de Costa Rica establece, en su artículo 11, numeral 1, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, de manera que, siendo Ley interna y con rango constitucional ese instrumento, consideró que debía ser aplicado preferentemente al Código Penal.
Destacó que obligar al penado a presentarse ante el Jefe Civil bajo las condiciones previstas, y al ya estar establecido que ello atenta contra su dignidad, sería tanto como imponerle una pena infamante, lo cual está prohibido por nuestra Carta Magna en el numeral 3 del artículo 44, y por otra parte, sería también restringir la libertad plena de que debía gozar, por haber cumplido con su deuda social (…Omissis…)
En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno.
No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.
Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.
Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.
De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.
Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.
Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.
Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben: (…Omissis…)
No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide. (…)


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 135, de fecha 21 de febrero de 2008, ratificó el criterio asentado en la sentencia Nº 940 del 21 de mayo de 2007 y además estableció el carácter vinculante de lo decido en la misma, cuando señala:

(…) En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces (…).

Ahora bien, conforme al contenido de las sentencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las se admite el carácter inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, al haber confirmado el fallo de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que desaplicó en ejercicio del Control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13, numeral 3 y 22 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir si en la presente causa se ha producido la Extinción de la Responsabilidad penal , observando:

Que el penado JULIÁN JESÚS MERCADO RATIA, ya cumplió la pena de prisión de ocho meses, lo que fue declarado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, habiéndose librado la correspondiente boleta de excarcelación.

Ahora bien, en aplicación directa de las sentencias Nº 940 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2007, la cual es de carácter vinculante, este Tribunal considera que habiendo cumplido el penado JULIÁN JESÚS MERCADO RATIA, la pena principal de prisión de ocho (08) meses, en fecha 28 de marzo de 2008; y siendo que la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es inconstitucional, es por lo que el penado no debe cumplir dicha pena accesoria. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado JULIÁN JESÚS MERCADO RATIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.822.289, natural de El Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 12 de agosto de 1960, de estado civil soltero, residenciado en el barrio La Esperanza, casa sin número, frente a Inversiones “Ranzam”, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana TERESA DEL PILAR MOYETONES, En consecuencia, queda JULIÁN JESÚS MERCADO RATIA, en LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las causas concluidas. Ofíciese en la oportunidad legal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

La Secretaria,


Abg. MILENA FREITEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


Abg. MILENA FREITEZ.