REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
TERCERO: Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, solicitada por la defensora Pública Abg. Roscio Mundarain que le fuera impuesta al penado JORGE LUIS IDROGO POLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-13.887.256, nacido el 09 de octubre de 1976, en Caracas, Distrito Capital, soltero, hijo de Araceli Polo y Eduardo Idrogo, residenciado en el Barrio Anauco, Sector 2, frente a la Clínica Diagnóstico y la Maternidad Santa Ana, Caracas, Distrito Capital, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ BENICIO LUGO. Por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para prescribir la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 112 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Se ordena librar orden de detención en contra del penado, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, previo traslado del penado a este Tribunal para imponerlo del presente auto. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MILENA FREITEZ.