REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E298-03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintidós (22) de abril de 2.009.

199° y 150°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la oportunidad de resolver la solicitud presentada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, actuando en representación de la penada CECILIA OJEDA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.823.259, condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que solicita se le conceda gracia de conmutación de la pena en CONFINAMIENTO. Este tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la penada CECILIA OJEDA CARREÑO, fue condenada mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano ( Folios 174 al 195). La penada fue acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2006, le rebaja la pena la penada Cecilia Ojeda Carreño, a ocho (08) años, cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al declarar con lugar el recurso de Revisión ejercido por el defensor Público. (Folios 651 al 661).

En fecha 23 de noviembre de 2005, este Tribunal le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. (Folio 555).

Este Tribunal realiza Cómputo de Ejecución de la Pena a la penada Cecilia Ojeda Carreño, de fecha 30 de marzo de 2009, en el que señala: Que le falta por cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses, veintiocho (28) días de prisión; que el Confinamiento le procede desde el 28 de septiembre de 2008, tomando en cuenta las redenciones. (Folio 853)

SEGUNDO: El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


Con relación a la competencia de del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para emitir pronunciamiento con relación al Confinamiento, este Tribunal observa, que en cuanto a la conversión de la pena en confinamiento establecida en el artículo 52 del Código Penal, señala que el competente es el Juez que este conociendo la causa y en cuanto al artículo 53 eiusdem, la competencia le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal se le atribuyó esa competencia a los Tribunales de Ejecución de Medidas y medidas de Seguridad. Este es el criterio reiterado de la Sala penal Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 511, de fecha 09 de diciembre de 2004, señala:

(…) Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

El artículo 53 del Código Penal le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento. En tal sentido la mencionada disposición señala:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Por otra parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1º Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;
2º La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3º El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control ...”

La Sala Penal ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. (Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros 10/10/2001, 22/11/2001)

Ahora bien: la solicitud del penado JUAN REINALDO FINAMORE BRACHO se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena se le atribuyen como competencias expresas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Los mencionados juzgados fueron diseñados como especializados para la materia relativa a la ejecución de penas, una vez impuesta la condena por el tribunal competente (penas privativas de libertad o de otros derechos, patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia condenatoria. La esencia de que existan estos tribunales de ejecución no es otra que velar por los derechos humanos del condenado durante el cumplimiento de la pena impuesta y de allí que sean los únicos competentes para decidir sobre cómo se desarrollará el cumplimiento de la pena y una de esas formas de cumplimiento podría estar determinada por una libertad anticipada de conmutación del resto de la pena que quede por cumplir en confinamiento.

Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, la Sala Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conocer de la solicitud de confinamiento del penado JUAN REINALDO FINAMORE BRACHO. Así se declara. (…)

Es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la solicitud de Confinamiento realizada por el Defensor Público Oscar Parra, a favor de la penada CECILIA OJEDA CARREÑO.


Este Tribunal considera que debe analizarse EL CONFINAMIENTO, que está concebido como una pena principal y no accesoria; no es una fórmula de cumplimiento de pena, ya que las éstas se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y se rigen por normas de carácter procesal, mientras que el confinamiento es una pena que se rige por normas de carácter sustantivo.

El artículo 9 del Código Penal señala: “Las penas corporales, que también se denomina restrictivas de libertad, son las siguientes: …5.- Confinamiento.”

El artículo 20 la define de la siguiente manera:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Los artículos 52, 53 del Código Penal, consagran la conversión de la pena en confinamiento en los siguientes términos:

Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 55.- El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.
Mientras se fundan las Colonias penitenciarias, se acordara la conmutación en confinamiento
El Parágrafo Primero del artículo 14 del Código Penal, a que hace referencia el artículo 53 eiusdem señala:
Artículo 14.- La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

El artículo 40 a que hace referencia el artículo 14, ambos del Código penal señala:

Artículo 40.- En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computara a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computara así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a Colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince bolívares de multa.

El artículo 41 del Código Penal, expresa:

Artículo 41.- El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el Juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y desde ese día se comenzara a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la Penitenciara o Establecimiento penitenciario donde haya de sufrir la condena.
Si se tratare de penas de relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, en el propio auto se computara al reo, en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la Colonia, al lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde salga para el exterior, según el caso.
La duración del viaje se calculara a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calcular haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzara a contarse desde el día de la llegada del reo a la Colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la República

Del análisis de las anteriores normas sustantivas se colige: Que existe una diferencia entre las normas del artículo 52 y 53 del Código Penal, con relación a la conversión de la pena en confinamiento:

El artículo 52 del Código Penal se refiere a la conversión de la pena en Confinamiento, cuando se da el supuesto del Parágrafo Único del artículo 14 eiusdem, referido a aquellos casos en que el tiempo de pena que le queda por cumplir al penado no exceda de un año después de conmutado el tiempo de la detención preventiva, es decir, la detención que sufrió en el proceso penal antes de que la sentencia condenatoria quedara definitivamente firme; que la pena la esté cumpliendo en establecimiento penitenciario local; el competente para decidir era el Juez de causa, ahora el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Exige además, que el penado tenga buena conducta; que haya cumplido tres cuartas partes de la pena. En este caso el Tribunal podrá acordar la conversión del resto de la pena por la de confinamiento, pero sin aumento de la misma.

El artículo 40 y 41 eiusdem, señala que en el auto de ejecución de pena que realiza el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando llega por primera vez la causa, se debe computar el tiempo de detención preventiva que ha sufrido el penado desde la fase de investigación hasta que la sentencia ha quedado definitivamente firme; señalando la forma como se computarán para el caso de presidio, prisión arresto, relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República; y multa. Al hacer esta conversión, es que debe dar como resto de pena a cumplir por el penado un (01) año, según lo señalado el Parágrafo Único del artículo 14 del Código Penal.

En el caso sub judice, el Tribunal observa que la penada Cecilia Ojeda Carreño, fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años, cuatro (04) meses de prisión, por lo que no le es aplicable el artículo 52 del Código Penal.

El artículo 53 se refiere a la conversión de la pena de prisión o presidio o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, en confinamiento, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas de parte de la pena, tenga buena conducta, debiendo el penado hacer la solicitud ante el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a la que ha decidido reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya analizado por este Tribunal. En este caso el Tribunal pude acordarlo pero aumentando una tercera parte de la pena que le queda por cumplir.

Este tribunal con base al análisis de las normas anteriores entra a decidir sin le es procedente a la penada Cecilia Ojeda Carreño, el confinamiento solicitado, observado:

Que conforme al cómputo realizado por este Tribunal en fecha 30 de marzo del 2009, después de las redenciones de pena por trabajo y estudio, la penada Cecilia Ojeda Carreño, cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 28 de septiembre de 2008.

Corre inserta al folio 151, constancia expedida por el Director de Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, en el que señala que la penda Cecilia Ojeda Carreño, en el tiempo que estuvo allí recluida observó buena conducta.

En fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal de Ejecución, acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de que se sirvan verificar la dirección de la penada Cecilia Ojeda Carreño, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, calle B, casa sin número, Abejales, estado Táchira, lo cual se cumplió según oficio emanado de esa unidad de Alguacilazgo Nº 129-09, de fecha 17 de febrero de 2009.

Mediante acta de fecha 20 de abril de 2009, la penada manifiesta personalmente que desea solicitar el Confinamiento solicitado pro su defensor, ratificando la dirección de su residencia.

Corre inserto al folio 681, Certificado de Antecedentes Penales de Cecilia Ojeda Carreño, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la relaciones Interiores y de Justicia, en el que se evidencia que la penada no es reincidente.

Es por lo que este Tribunal considera que es procedente otorgar la gracia de conmutación de la pena de prisión en Confinamiento, solicitada por el defensor y la penada, con un aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir ( 1 año, 6 meses, 28 días) de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, siendo este aumento de pena seis (06) meses, nueve (09) días, ocho (08) horas, lo que da dos (02) años, siete (07) días , ocho (08) horas. Así se decide

TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, solicitada por el defensor Público Abogado Oscar Parra y ratificada por la penada CECILIA OJEDA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.823.259, condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal. Al aumentarse una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, el Confinamiento finalizará en fecha 7 de mayo de 2011, a las 8: a.m., debiendo cumplir la penada con presentaciones una (01) vez a la semana, ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 20 del Código Penal. Notifíquese a la penada para que acuda al Tribunal a los fines de imponerla personalmente del presente auto, y notifíquese a las demás partes del proceso. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira; al Director del Centro Penitenciario de Occidente y a la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ

Se dio cumplimiento al auto anterior.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ