REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E349-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, siete (07) de abril de Dos Mil Nueve (2009).
198° y 150°
Visto el escrito presentado por el Abogado Tony Armando Lizcano, en su carácter de Defensor Privado del penado ROBINSON HUERTA MONTERREY, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.452, condenado por ser Cooperador Inmediato en la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En el escrito presentado por el defensor Privado, Abogado Tonny Armando Lizcano, señala:
(…) revisada la presente causa, consta en autos que pesa sobre mi defendido, ORDEN DE CAPTURA, emanada de este respetable Juzgado, pero es el caso que ni mi defendido, ni el suscrito abogado, ni la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, fuimos notificados de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es a la presente fecha que al presentar la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario su Informe Final, se verifica tal circunstancia como lo es la Orden de captura SIN NOTIFICACIÓN PREVIA, respetuosamente respetable juez, considero que se debió primero notificar al penado, a mi como su abogado y a la Unida Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, a los efectos de apersonarse mi defendido y hacer (sic) poder ejercer su derecho como penado, pero fue a mi manera muy alegremente dictar la orden de aprehensión y captura sin las previas notificaciones ya que mi defendido estaba y cumplió cabalmente con Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, todo según el informe final que en copia fotostática anexo al presente (… Omissis…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de Solicitar su valiosa Colaboración, en el sentido por favor se sirva oficiar al Ciudadano: Jefe Delegación del antes Cuerpo Técnico de policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (sic), de esta circunscripción judicial, y a los demás organismos a los que se le remitió la ORDEN DE CAPTURA, a los efectos de DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, (…)
SEGUNDO: Se evidencia de actas procesales, que el ciudadano ROBINSON HUERTA MONTERREY, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- V.- 18.570.452, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por ser Cooperador Inmediato en la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal, conforme a sentencia definitivamente firme de fecha 07 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito (Folios 308 al 314).
Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de enero del año 2006, dictado por el Juez Miguel Padilla Bazó, desaplicó mediante el control difuso de la constitucionalidad, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, y acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, sin previamente haber cumplido con la realización del Informe Psicosocial, habiendo ordenado la libertad inmediata del penado Robinsón Huerta Monterrey (Folios 365 al 375).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, anuló la decisión dictada por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en fecha 09 de enero del año 2006, en la que se le otorgó al penado Robinsón Huerta Monterrey, la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, al desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, ordena la captura del penado.
En fecha 20 de marzo de 2009, se recibe el Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 de San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordada por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2006.
Ahora bien, este tribunal considera que la sentencia dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, que anula el auto de fecha 09 de enero de 2006, mediante el cual este Tribual acordó la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena a favor del penado Robinsón Huerta Monterrey, tiene como consecuencia inmediata que quede sin ningún efecto jurídico todo lo decidido por este Tribunal en ese auto y entre ellos, la decisión donde se acordó la libertad del penado. Es por lo que este Tribunal debe ordenar inmediatamente la captura del penado, sin que sea necesario para ello la notificación del penado o de su defensor, dado que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ya no puede ser objeto de recurso alguno.
En todo caso, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008, ordenó notificar al penado y su defensor de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a boleta de notificación Nº 246-08, de fecha 04 de marzo de 2008, dirigida al penado Robinsón Huerta Monterrey, se evidencia que no fue posible su localización (folio 605); igualmente se libró oficio Nº 281-08, de fecha 05 de marzo de 2008, dirigido a la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual se le remitía copia certificada de la sentencia de la Sala Constitucional que anulaba el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (Folio 603) .
El defensor privado manifiesta que no fue notificado de la decisión de la Sala Constitucional, pero constan en la causa, que mediante boleta de notificación Nº 256-08, de fecha 05 de marzo de 2008, fue notificado de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2007, en la que anula el auto de este Tribunal de fecha 09 de enero de 2006, por lo que no es cierto lo afirmado por el defensor que no fue notificado.
Conforme a los antes analizado este Tribunal concluye, que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula el auto de este Tribunal de fecha 09 de enero de 2006, en el que se le concede al penado Robinsón Huerta Monterrey la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dejó sin efecto la decisión de este Tribunal de dejar en libertad al penado y es por lo que la decisión donde este Tribunal ordena la Captura de penado era lo conducente. Es por lo que debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado Abogado Tony Armando Lizcano, de revocatoria de la Orden de captura decretada por este Tribunal en contra del penado ROBINSON HUERTA MONTERREY, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.452, condenado por ser Cooperador Inmediato en la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal, dado que fue anulada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia de este Tribunal de fecha 09 de enero de 2006, en la que se le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos la orden de captura acordada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2008, en contra del penado Robinsón Monterrey Huerta. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. Milena Freitez.
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Milena Freitez.