REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Guasdualito, 17 de Abril de 2.009.
198º y 150º
Visto y analizado el oficio No. 381-09, de fecha 13/04/2009, suscrito por el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, recibido por este Tribunal en fecha 14/04/2009, informando que ese Establecimiento Penitenciario no cuenta con vehículos para realizar traslados de forma constante, en tal sentido solicita autorización para trasladar en calidad de depósito a los internos: Ariel Mina Zapata, titular de la cedula de ciudadanía identidad No. 1.116.492.066, y Francisco José Sánchez, titular de la cedula de identidad No. 5.696065, hacia la Comandancia General de Policía de Guasdualito, quienes tienen el primero celebración de Juicio Oral y Público y el segundo continuación del Juicio Oral y Público y así evitar retardo procesal.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, observa lo siguiente: En fecha 06/04/2.009, se recibe oficio No. FMP-32°NN-327-2009, procedente de la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, suscrita por la Abg. Rosimar González Colmenarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la fiscalía anteriormente mencionada, a través del cual solicita a este despacho se giren las instrucciones pertinentes con el propósito de ordenar el traslado a un Internado Judicial que a bien el órgano jurisdiccional considere acorde, a la situación jurídica del ciudadano ARIEL MINA ZAPATA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.116.492.066. Por lo que se declara SIN LUGAR, la petición del Director del Internado Judicial del Estado Apure, en cuanto al traslado del precitado acusado, hasta la Comandancia General de Policía de Guasdualito, en calidad de depósito.
En este sentido, es importante acotar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica en forma expresa en su artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Artículo 49 ordinal 3°: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. El artículo 1, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. De donde se desprende del contenido de la disposiciones de naturaleza constitucional y procesal, la obligación por parte de los operarios de justicia y así como de los órganos auxiliares de justicia, de velar por las garantías y de esta manera asegurar la integridad de la constitución en relación a los derechos que asisten a los justiciables, los cuales fueron suficientemente señalados en las disposiciones transcritas. En este orden de ideas, es por lo que se acuerda: Primero: Oficiar al Comandante de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, con sede en San Fernando Estado Apure, a los fines de solicitar se sirva prestar la colaboración necesaria y requerida al Internado Judicial del Estado Apure, en relación al traslado del acusado, para así lograr hacer efectivo los traslados de los internos requeridos por este Tribunal, todo de conformidad con lo expuesto en el artículo 5 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal: “Para mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran”. Segundos: Oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Apure, a los fines de informarle, que se declaro sin lugar la solicitud de traslado y se remite anexo copia de la decisión y del oficio No. FMP-32°NN-327-2009. Tercero: Librar la boleta de traslado, al acusado: ARIEL MINA ZAPATA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.116.492.066, incurso en la causa penal signada con el No.1M412/08, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 9º del Código Penal, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en virtud de haberse fijado la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 27 de Abril de 2.009, a las 10:00 horas de la Mañana. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÒ
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA ANDREA BENITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,