REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO


Guasdualito, 02 de Abril de 2009
198° y 150°

Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. Roberto José Sanabria Manosalva, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: TIBAVIJA MARIÑO EDER HAROLD, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 74.811.681, incurso en la causa penal No. 1U339/07, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, mediante el cual interpone Recurso de Revocación, en contra de la decisión que establece la fecha de celebración de la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, para el día 17 de Julio de 2.009, a las 10:00 horas de la Mañana.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los fines de decidir lo solicitado, observa lo siguiente:

En fecha 17 de enero de 2.007, se celebra por ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano: TIBAVIJA MARIÑO EDER HAROLD, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 74.811.681, en donde se precalifica el delito como USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 24 de Enero de 2.007, se recibe oficio No. 100/07 de fecha 23/01/2007, suscrito por la Juez de Control, remitiendo la causa 1C4011/07, constante de 67 folios útiles.
En fecha 25 de Enero de 2.007, se le da entrada y el curso de ley correspondiente, asignándole el No. 1U339/07, por cuanto en la misma se acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal y se fija Juicio Oral y Público, para el día Martes 13 de Febrero de 2.007, a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 13 de Febrero de 2.007, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 27 de Marzo de 2.007, a las 9:30 de la Mañana, por ausencia del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público y del Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria.

En fecha 27 de Marzo de 2.007, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 13 de Junio de 2.007, a las 9:30 de la Mañana, por ausencia de los Defensores Privados, Abogados Roberto Sanabria y Henrry Omar Rico.

En fecha 13 de Junio de 2.007, se difiere el Juicio oral y Público, para el día 02 de Agosto de 2.007, a las 2:00 de la tarde, por ausencia del Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.


En fecha 27 de Julio de 2.007, se recibe escrito de acusación, suscrito por el Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público y en fecha 30 de Julio de 2.007 se le da entrada a dicha acusación y se ordena librar las respectivas boletas.

En fecha 02 de Agosto de 2.007, se difiere el Juicio Oral y Público, para el día 11 de Octubre de 2.007, a las 9:30 de la Mañana, por ausencia del Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria y del Acusado.

En fecha 11 de Octubre de 2.007, se difiere el Juicio Oral y Público, para el día 21 de Noviembre de 2.007, a las 9:30 de la Mañana, por ausencia de la Fiscal Nacional Octava del Ministerio Público Abg. Mery Gómez y el Defensor Privado Abg. Henrry Omar Rico.

En fecha 21 de Noviembre de 2.007, se difiere el Juicio Oral y Público, para el día 12 de Diciembre de 2.007, a las 2:00 de la Tarde, por ausencia de la Fiscal Nacional Octava del Ministerio Público Abg. Mery Gómez y el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria.

En fecha 12 de Diciembre de 2.007, se difiere el Juicio Oral y Público, para el día 10 de Enero de 2.008, a las 10:30 de la Mañana, por ausencia de la Fiscal Nacional Octava del Ministerio Público Abg. Mery Gómez y el Defensor Privado Abg. Henrry Omar Rico.

En fecha 11 de Enero de 2.008, por auto se acordó diferir el Juicio Oral y Público, para el día 15 de Enero de 2.008, a las 2:00 horas de la Tarde, por cuanto para el día 10/01/2008, estaba fijado la celebración del Juicio, pero no se realizó, por cuanto NO HUBO DESPACHO, por encontrarse la juez fuera de la jurisdicción.

En fecha 15 de Enero de 2.008, se lleva a cabo el debate Oral y Público, en donde este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admitir la Acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del acusado EDER HAROLD TIBAVIJA MARIÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 74.811.681, de 34 años de edad, funcionario del DAS, Arauca República de Colombia, nacido en fecha 09/11/1973, natural de Casanare Colombia, hijo de Jorge Eladio Tibavija y Carmen Mariño, haciendo un cambio en calificación jurídica y precalifica el delito como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año y seis (06) meses, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público, solicitó que se le prohibiera entrar al país, pero necesariamente el Régimen de Prueba debe ser vigilado y el Tribunal también tiene que vigilar ese cumplimiento, por lo que se impone al acusado, las siguientes condiciones: 1. No portar armas de ninguna naturaleza, dentro del Territorio Venezolano, prevista en el numeral 9º del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal. 2. Presentarse en este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada sesenta (60) días. 3. Cumplir con las condiciones, que le imponga el delegado de prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le revocará el beneficio otorgado. CUARTO: El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, será vigilado por un Delegado de Prueba en la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira. Esta decisión, está fundamentada en lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará la Audiencia a que haya lugar.

Ahora bien, en este orden de ideas y una vez analizada en forma pormenorizada las diferentes actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal de Juicio en la presente causa penal No. 1U339/07, se evidencia de las mismas el cabal cumplimiento de las formas y actos procesales, requeridos como presupuestos de procedibilidad, para tales acciones procesales seguidas por este Juzgado, y de donde se infiere del contenido de las mismas que en fecha 15 de Enero de 2.008, el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, específicamente en la oportunidad legal de la imposición de condiciones: 1. No portar armas de ninguna naturaleza, dentro del Territorio Venezolano, prevista en el numeral 9º del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal. 2. Presentarse en este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada sesenta (60) días. 3. Cumplir con las condiciones, que le imponga el delegado de prueba. Que rielan insertas al folio 338. Se estableció un Régimen de Prueba de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado”, de donde se desprende que la finalización del Régimen de Prueba, culmina el día 15 de Julio de 2.009, aunado a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: Prohibición de reforma. Excepción “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. Que se traduce en una limitante, a los operarios de justicia, al momento de tomar decisiones ya proferidas por jueces de las mismas instancias.

Circunstancias estas de hecho y de derecho, suficientemente señaladas, por las que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, ACTUANDO EN FORMA UNIPERSONAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Revocación presentado por el Abg. Roberto José Sanabria Manosalva, Defensor Privado del ciudadano acusado: TIBAVIJA MARIÑO EDER HAROLD, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 74.811.681, incurso en la causa penal No. 1U339/07, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Es todo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

ABG. ISORA ANDREA BENITEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ISORA ANDREA BENITEZ.