REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
GUASDUALITO, 03 de Abril 2.009
Juez: Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ. 198º Y 150º
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público: Abg. Wilmer Bernal.-
Acusado: JOSE RAFAEL MENESES FEBRES.-
Defensa Privada: Abg. Roberto Sanabria
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1U424-09, seguida al ciudadano JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.007.375, de 37 años de edad, fecha de nacimiento, 09 de octubre de 1971, de estado civil soltero, natural de San Antonio de Capayacual, Estado Monagas, de profesión u oficio chofer, hijo de Gisela Febres e Israel Meneses, residenciado en la calle principal, casa sin número, San Antonio de Capayagual, Estado Monagas, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las condiciones y términos que se exponen a continuación:
I
El presente juicio se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el representante del Ministerio Público, representado por el Abogado Wilmer Bernal, en la audiencia realizada ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 23 de diciembre de 2008, en la que solicita sobre la procedencia del procedimiento abreviado, establecido en el Libro Tercero, Titulo II, del Procedimiento Abreviado, artículos 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el capítulo IV de los procedimiento, artículo 9 de la Ley Sobre el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo acodado por el Juez de Control y remitidas las actuaciones al Tribunal de juicio competente, con el objeto de la convocatoria al juicio oral y público, dentro de los lapsos indicados en la ley respectiva.

En dicha oportunidad, previo el cumplimiento de las formalidades de ley prevista en el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Después de verificar la presencia de las partes encontrándose en la sala el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal, la Defensora Privada Abg. Roberto Sanabria, el acusado Jorge Rafael Meneses Febres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.007.375, previo traslado por la Policía de esta localidad. Acto seguido se procedió a escuchar los argumentos y planteamientos de las partes, comenzando por el representante del Ministerio Público Fiscal III Abg. Wilmer Bernal, quien presentó escrito de acusatorio, contra del ciudadano JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.007.375, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el cual expone: “quien ratifica encada una de sus partes el escrito acusatorio presentado el día 06 de febrero del 2006, contra del ciudadano: JORGE RAFAEL MENESES FEBRES,de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.007.375, de 37 años de edad, fecha de nacimiento, 09 de octubre de 1971, de estado civil soltero, natural de San Antonio de Capayacual, Estado Monagas, de profesión u oficio chofer, hijo de Gisela Febres e Israel Meneses, residenciado en la calle principal, casa sin número, San Antonio de Capayagual, Estado Monagas, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta acusación la hizo el Ministerio Público en virtud de que en el día de hoy 21 de Diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, al punto de control fijo Totumito se acerco un vehículo tipo camioneta, conducida por un ciudadano a quien le indicamos estacionara el vehículo al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una revisión de rutina, una vez estacionado el vehículo nos dirigimos al ciudadano que conducía el vehículo procediendo a identificar al mismo, resultado ser y llamarse como que escrito: JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.007.375, de 37 años, soltero, alfabeta, natural de San Antonio de Capayacual Estado Monagas, con fecha de nacimiento 09/10/1971, profesión u oficio Chofer, quien manifestó no tener residenciad fija, posterioriormente de haber identificado al ciudadano le solicitamos los documentos del vehículo donde se constato que se trataba de un vehículo marca Ford, Modelo Bronco, serial de carrocería Nro. AJU1S28072, placas SAB-38U, año 1995, color Plata y Azul, clase Camioneta, Tipo Pick-Up, uso particular, seguidamente se procedió a efectuarle requisa municiona al interior del vehículo y luego se le indico al ciudadano antes mencionado abordar el mismo para que lo estacionara sobre la fosa de revisión, esto con la finalidad de efectuarle requisa por la parte de abajo del vehículo en cuestión una vez que el ciudadano abordo el vehículo el mismo tomo una actitud nerviosa a tal grado que se le hacía dificultoso estacionar el vehículo sobre dicha fosa, en vista de esta situación procedimos a buscar dos ciudadanos a fin de ser testigos presénciales de la revisión del vehículo por su parte de abajo, para cual se detuvo un vehículo de transporte público tipo buseta que pasaba por el punto de control en ese momento solicitamos a dos ciudadanos que se movilizaban en el mismo la colaboración de ser testigos presénciales del procedimiento que se iba a realizar, resultado ser estas personas los ciudadanos: OMAR ENRIQUE MARQUEZ GUEDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 11.822.948 y PEDRO JOSE CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 5.737.185, una vez que se contó con la presencia de los testigos se procedió a desmontar el tanque de almacenamiento de combustible del vehículo antes mencionado en virtud a que el mismo presentaba características de haber sido removido, una vez desmontado dicho tanque se pudo observar que este presentaba dos cortes en forma rectangular los cuales estaban cubiertos o tapados con dos laminas que habían sido fijadas con una especie de pegamento tipo Silicona de color negro, asimismo cada lamina había sido asegurada cada una con un tornillo tirafondo, dicho pegamento fue quitado y los tornillos desatornillados, lo que permitió abrir los orificios que presentaba mencionado tanque de combustible, logrando observar que dentro del tanque se encontraban guardados de manera oculta varios paquetes, los cuales fueron extraídos del tanque y arrojaron la cantidad de sesenta (60) envoltorios en material sintético de color negro del utilizado para la elaboración de bolsas plásticas reforzado el envoltorio con cinta adhesiva de color transparente los cuales se describen a continuación: Treinta y Nueve envoltorios en forma rectangular o panela y veintiún envoltorios en forma rectangular pequeños todos confeccionados de la manera antes descrita; posteriormente luego de haber contado dichos envoltorios de procedió a romper dos envoltorios grandes y dos envoltorios grandes y dos envoltorios pequeños, los cuales fueron penetrados con la punta de un destornillador por lo que cada envoltorio expulso una sustancia sólida tipo polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características y composición se presume se trata de droga de la comúnmente denominada Cocaína, procediendo a guardar los envoltorios antes descritos en dos bolsas de color negro de las utilizadas para colectar basura y se procedió a solicitar apoyo a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, llegando una comisión en apoyo, luego procedimos a embarcar los sesenta (60) envoltorios, los testigos y al ciudadano conductor del vehiculó Ford, Modelo Bronco, en el vehículo militar tipo duro en el cual se movilizaba dicha comisión, donde posteriormente fueron trasladados a la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, ubicado en la Avenida Neptalí Quintero de la población de Guasdualito Edo. Apure, al llegar a la referida unida, se procedió en presencia de los testigos a pesar un por uno los envoltorios donde sumando el peso arrojado por cada de los envoltorios se obtuvo como resultado que todos los envoltorios arrojaron peso bruto aproximado de cuarenta y nueve (49) kilos con cincuenta y cinco (55) gramos de la presunta droga denominada comúnmente Cocaína, el medio utilizado para pesar los envoltorios fue un peso electrónico marca Toro Rey; seguidamente procedimos asegurar los sesenta (60) envoltorios en seis (06) bolsas de la siguiente manera: Bolsa de color transparente numero uno (1) contentiva de la cantidad de veintiún paquetes o envoltorios pequeños asegurado con el precinto plástico de color amarillo Nro. 602254; Bolsa de color transparente numero dos (2) contentiva de nueve paquetes o envoltorios en forma de panela asegurado con el precinto de color amarillo Nro. 602256; Bolsa transparente numero tres (3) contentiva de la cantidad de nueve paquetes o envoltorios en forma de panela asegurada con el precinto plástico de color amarillo Nro. 60225; Bolsa de color transparente número cuatro (4) contentiva de la cantidad de nueve paquetes o envoltorios en forma de panela asegurada con el precinto plástico de color amarillo Nro. 602266; Bolsa de color transparente número cinco (5) contentiva de la cantidad de nueve paquetes o envoltorios en forma de panela asegurada con el precinto plástico de color amarillo Nro. 602265; y Bolsa de color transparente numero seis (6) contentiva de la cantidad de tres paquetes o envoltorios en forma de panela asegurada con el precinto plástico de color amarillo Nro. 602267, de los cual se dejo constancia mediante el acta correspondiente; Posteriormente a esto se procedió a efectuarle llamada telefónica al ciudadano Abogado Wilmer Bernal, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó lo siguiente:1) Que el ciudadano JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, fuese enviado a la comisaría policial N° 2, de Guasdualito Edo. Apure, a órdenes de esta Representación Fiscal. 2) Se les tomara entrevista testifical a los ciudadanos que presenciaron la ejecución del procedimiento y posteriormente les fuese librada boleta de citación para comparecer ante referido Despacho Fiscal el día 22 de Diciembre del 2008 a las 10:30 horas de la mañana y 3) Que la presunta droga incautada fuese enviada al Laboratorio Científico Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines le sea practicada la correspondiente prueba de orientación, pesaje y precintaje. Es de hacer referencia que en el procedimiento antes señalado se practico la retención de un teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 6088, serial ENSO112548088, la siguiente documentación: 1) Documento de compra venta notariado mediante el cual ciudadano: POLICARPIO PINZON FLOREZ, colombiano C.C- 13.249.503, le vende el vehículo marca Ford, Modelo Bronco, placas SAB-38U, al ciudadano: MARCO ANTONIO RIVERA CHAVEZ, venezolano, CIV- 23.170.055, 2) Documento de compra venta notariado mediante el cual el ciudadano: ELQUIN ALEXIS LOPEZ GARCIA, venezolano, CIV- 26.468.388. 3) Original de Certificado de registro de vehículo Nro. 23780465, perteneciente al vehículo marca Ford, Modelo Bronco, placas SAB-38U, a nombre del ciudadano: POLICARPIO PINZON FLOREZ, colombiano C.C-13.249.503. 4) Documento de compra venta notariado mediante el cual el ciudadano: ELQUIN ALEXIS LOPEZ GARCIA, venezolano, CIV- 26.468.388, le vende el vehículo marca Ford, Modelo Bronco, placas SAB-38U, al ciudadano: OSMEL CUBIDES MONCADA, venezolano, CIV- 22.794.091 y 5) Autorización emitida por ciudadano OSMEL CUBIDES MONCADA, CIV- 22.794.091, mediante la cual autoriza al ciudadano JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, CIV- 11.007.375, para conducir el vehículo marca Ford, modelo Bronco, placas SAB-38U, igualmente es de hacer notar que el vehículo Ford, modelo Bronco placas SAB-38U, al cual le fue desmontado el tanque de combustible se encuentra en el Punto de Control fijo Totumito…”.

En fecha 22-12-2008, esta Representación Fiscal ordena la apertura de la investigación correspondiente, signándole el Nº 04-F3-649-2008, y comisiona al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional de esta localidad, para que practique las diligencias necesarias tendientes hacer constar su comisión y al esclarecimiento del mismo.
En fecha 22-12-2008, esta Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, pone a disposición del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, al ciudadano: JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad V- 11.007.375, por la comisión de los delitos previstos en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 23-12-08, se realiza la audiencia de presentación de Imputado en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, al ciudadano: JORGE RAFAEL MENESES FEBRES antes identificado, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Los fundamentos de la Imputación que la Vindicta Pública encuentra en contra del ciudadano: JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, antes identificada, son los que a continuación señalaremos:
1.- Con el Acta Policial de fecha 21-12-2008 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera MIRABAL RODRIGUEZ MILBIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.166.612, Sargento Mayor de Tercera BUITRAGO MENDEZ JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.799.018 y Distinguido SUAREZ AGÜERO ANTHONY TERRY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.838.065, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Venezolana Puesto Totumito, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“.... El día de hoy 21 de Diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, al punto de control fijo Totumito se acerco un vehículo tipo camioneta, conducida por un ciudadano a quien le indicamos estacionara el vehículo al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una revisión de rutina, una vez estacionado el vehículo nos dirigimos al ciudadano que conducía el vehículo procediendo a identificar al mismo, resultado ser y llamarse como que escrito: JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.007.375, de 37 años, soltero, alfabeta, natural de San Antonio de Capayacual Estado Monagas, con fecha de nacimiento 09/10/1971, profesión u oficio Chofer, quien manifestó no tener residenciad fija, posteriormente de haber identificado al ciudadano le solicitamos los documentos del vehículo donde se constato que se trataba de un vehículo marca Ford, Modelo Bronco, serial de carrocería Nro. AJU1S28072, placas SAB-38U, año 1995, color Plata y Azul, clase Camioneta, Tipo Pick-Up, uso particular, seguidamente se procedió a efectuarle requisa municiona al interior del vehículo y luego se le indico al ciudadano antes mencionado abordar el mismo para que lo estacionara sobre la fosa de revisión, esto con la finalidad de efectuarle requisa por la parte de abajo del vehículo en cuestión una vez que el ciudadano abordo el vehículo el mismo tomo una actitud nerviosa a tal grado que se le hacía dificultoso estacionar el vehículo sobre dicha fosa, en vista de esta situación procedimos a buscar dos ciudadanos a fin de ser testigos presénciales de la revisión del vehículo por su parte de abajo, para cual se detuvo un vehículo de transporte público tipo buseta que pasaba por el punto de control en ese momento solicitamos a dos ciudadanos que se movilizaban en el mismo la colaboración de ser testigos presénciales del procedimiento que se iba a realizar, resultado ser estas personas los ciudadanos: OMAR ENRIQUE MARQUEZ GUEDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 11.822.948 y PEDRO JOSE CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 5.737.185, una vez que se contó con la presencia de los testigos se procedió a desmontar el tanque de almacenamiento de combustible del vehículo antes mencionado en virtud a que el mismo presentaba características de haber sido removido, una vez desmontado dicho tanque se pudo observar que este presentaba dos cortes en forma rectangular los cuales estaban cubiertos o tapados con dos laminas que habían sido fijadas con una especie de pegamento tipo Silicona de color negro, asimismo cada lamina había sido asegurada cada una con un tornillo tirafondo, dicho pegamento fue quitado y los tornillos desatornillados, lo que permitió abrir los orificios que presentaba mencionado tanque de combustible, logrando observar que dentro del tanque se encontraban guardados de manera oculta varios paquetes, los cuales fueron extraídos del tanque y arrojaron la cantidad de sesenta (60) envoltorios en material sintético de color negro del utilizado para la elaboración de bolsas plásticas reforzado el envoltorio con cinta adhesiva de color transparente los cuales se describen a continuación: Treinta y Nueve envoltorios en forma rectangular o panela y veintiún envoltorios en forma rectangular pequeños todos confeccionados de la manera antes descrita; posteriormente luego de haber contado dichos envoltorios de procedió a romper dos envoltorios grandes y dos envoltorios grandes y dos envoltorios pequeños, los cuales fueron penetrados con la punta de un destornillador por lo que cada envoltorio expulso una sustancia sólida tipo polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características y composición se presume se trata de droga de la comúnmente denominada Cocaína, procediendo a guardar los envoltorios antes descritos en dos bolsas de color negro de las utilizadas para colectar basura y se procedió a solicitar apoyo a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, llegando una comisión en apoyo, luego procedimos a embarcar los sesenta (60) envoltorios, los testigos y al ciudadano conductor del vehiculó Ford, Modelo Bronco, en el vehículo militar tipo duro en el cual se movilizaba dicha comisión, donde posteriormente fueron trasladados a la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, ubicado en la Avenida Neptalí Quintero de la población de Guasdualito Edo. Apure, al llegar a la referida unida, se procedió en presencia de los testigos a pesar un por uno los envoltorios donde sumando el peso arrojado por cada de los envoltorios se obtuvo como resultado que todos los envoltorios arrojaron peso bruto aproximado de cuarenta y nueve (49) kilos con cincuenta y cinco (55) gramos de la presunta droga denominada comúnmente Cocaína, el medio utilizado para pesar los envoltorios fue un peso electrónico marca Toro Rey; seguidamente procedimos asegurar los sesenta (60) envoltorios en seis (06) bolsas de la siguiente manera: Bolsa de color transparente numero uno (1) contentiva de la cantidad de veintiún paquetes o envoltorios pequeños asegurado con el precinto plástico de color amarillo Nro. 602254; Bolsa de color transparente numero dos (2) contentiva de nueve paquetes o envoltorios en forma de panela asegurado con el precinto de color amarillo Nro. 602256; Bolsa transparente numero tres (3) contentiva de la cantidad de nueve paquetes o envoltorios en forma de panela asegurada con el precinto plástico de color amarillo Nro. 60225; Bolsa de color transparente número cuatro (4) contentiva de la cantidad de nueve paquetes o envoltorios en forma de panela asegurada con el precinto plástico de color amarillo Nro. 602266; Bolsa de color transparente numero cinco (5) contentiva de la cantidad de nueve paquetes o envoltorios en forma de panela asegurada con el precinto plástico de color amarillo Nro. 602265; y Bolsa de color transparente numero seis (6) contentiva de la cantidad de tres paquetes o envoltorios en forma de panela asegurada con el precinto plástico de color amarillo Nro. 602267, de los cual se dejo constancia mediante el acta correspondiente; Posteriormente a esto se procedió a efectuarle llamada telefónica al ciudadano Abogado Wilmer Bernal, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó lo siguiente: 1) Que el ciudadano JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, fuese enviado a la comisaría policial N° 2, de Guasdualito Edo. Apure, a órdenes de esta Representación Fiscal. 2) Se les tomara entrevista testifical a los ciudadanos que presenciaron la ejecución del procedimiento y posteriormente les fuese librada boleta de citación para comparecer ante referido Despacho Fiscal el día 22 de Diciembre del 2008 a las 10:30 horas de la mañana y 3) Que la presunta droga incautada fuese enviada al Laboratorio Científico Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines le sea practicada la correspondiente prueba de orientación, pesaje y precintaje. Es de hacer referencia que en el procedimiento antes señalado se practico la retención de un teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 6088, serial ENSO112548088, la siguiente documentación: 1) Documento de compra venta notariado mediante el cual ciudadano: POLICARPIO PINZON FLOREZ, colombiano C.C- 13.249.503, le vende el vehículo marca Ford, Modelo Bronco, placas SAB-38U, al ciudadano: MARCO ANTONIO RIVERA CHAVEZ, venezolano, CIV- 23.170.055, 2) Documento de compra venta notariado mediante el cual el ciudadano: ELQUIN ALEXIS LOPEZ GARCIA, venezolano, CIV- 26.468.388. 3) Original de Certificado de registro de vehículo Nro. 23780465, perteneciente al vehículo marca Ford, Modelo Bronco, placas SAB-38U, a nombre del ciudadano: POLICARPIO PINZON FLOREZ, colombiano C.C-13.249.503. 4) Documento de compra venta notariado mediante el cual el ciudadano: ELQUIN ALEXIS LOPEZ GARCIA, venezolano, CIV- 26.468.388, le vende el vehículo marca Ford, Modelo Bronco, placas SAB-38U, al ciudadano: OSMEL CUBIDES MONCADA, venezolano, CIV- 22.794.091 y 5) Autorización emitida por ciudadano OSMEL CUBIDES MONCADA, CIV- 22.794.091, mediante la cual autoriza al ciudadano JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, CIV- 11.007.375, para conducir el vehículo marca Ford, modelo Bronco, placas SAB-38U, igualmente es de hacer notar que el vehículo Ford, modelo Bronco placas SAB-38U, al cual le fue desmontado el tanque de combustible se encuentra en el Punto de Control fijo Totumito…”.

2.- Con el resultado de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° C0-L-C-LR-1-DIR-DQ-2008/4142 de fecha 21/12/08, suscrita por el Experto S/M/2DA LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial:


- Descripción de las muestras:
- Se recibió seis (06) bolsas debidamente precintadas precintos nros. 602254, 602256, 602255, 602266, 602265, 602267, contentiva todas de sesenta (60) envoltorios descriptos de la siguiente forma: treinta y nueve (39) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en cinta adhesiva de color negro y cinta adhesiva transparente: Veintiuno (21) envoltorios de forma rectangular, tamaño pequeño, forrados en cinta adhesiva de color negro y cinta adhesiva transparente, para un total de sesenta (60) envoltorios todos contentivos de una sustancia de color blanco, de consistencia compacta, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los nros. 01 al 60.
- Prueba realizada:
1.- Muestra Nro. 01 al 60.

2.-Resultado Obtenido: SCOTT.(Para COCAINA)……Resultado POSITIVO

3.- Acta de entrevista tomada ante Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 17 Primera Compañía Puesto Totumito de la Guardia Nacional, al ciudadano: OMAR ENRIQUE MARQUEZ GUEDEZ, quien expuso:
“…Hoy domingo 21 de Diciembre del 2008, me trasladaba a bordo de una buseta, me dirigía al Fundo La Realidad, cuando la buseta se detuvo en la Alcabala de la Guardia Nacional de Totumito, a la buseta subió un Guardia Nacional, que nos mando a bajar, una vez de haber bajado de la buseta el Guardia Nacional nos llamo a un señor y a mi persona y nos solicito el favor de ser testigo para revisar una camioneta Ford Bronco que estaba estacionada en la Alcabala, el otro señor y mi persona aceptamos ser testigos y el Guardia nos condujo al lugar donde estaba estacionada la camioneta, en ese sitio estaba otro Guardia Nacional y un señor, fue entonces cuando uno de los Guardias Nacionales bajo el tanque de la Gasolina de la camioneta, cuando el Guardia Nacional baja el tanque, yo pude observar que ese tanque que presentaba dos corte los cuales habían sido sellados con dos laminas para tapar esos cortes, esas tapas estaban colocadas con pega tipo silicón y con un tornillo cada tapa, ese tornillo lo quito el Guardia Nacional utilizando un destornillador, luego raspo la pega y quito las dos tapas o laminas que cubrían los cortes que presentaba el tanque de gasolina, una vez que el Guardia Nacional quito las laminas, metió la mano y saco unos paquetes en forma de rectángulo o panelas, también saco otros paquetes mas pequeños o compactos en forma rectangular, todos los paquetes estaban forradas en plástico de color negro como el de hacer bolsas plásticas ese plástico estaba reforzado o cubierto con cinta adhesiva transparente, el Guardia Nacional saco todos los paquetes y los contó en mi presencia, en presencia del otro testigo y en presencia del señor que conducía la camioneta, esos paquetes fueron treinta y nueve paquetes grandes y veintiún paquetes pequeños, cuatro de esos paquetes, dos grandes y dos pequeños fueron rotos con un destornillador por el Guardia Nacional, una vez rotos los paquetes salio un polvo color blanco con un fuete olor, ese polvo nos lo mostró el Guardia Nacional para que la observáramos bien y luego dijo que por las características del polvo era presunta droga, después el Guardia Nacional metió los paquetes de unas bolsas negras, en eso llego a la Alcabala llego una comisión de la Guardia Nacional donde procedieron a montarnos a los testigos, el chofer de la camioneta y dos bolsas negras donde metieron todos los paquetes que había sido encontrados en el tanque de combustible de la camioneta, luego de eso nos trasladaron hasta este Comando de la Guardia Nacional de Guasdualito donde procedieron a pesar uno por uno los paquetes, esos paquetes dieron como resultado un peso de cuarenta y nueve kilos con cincuenta y cinco gramos…”.
4.- Acta de entrevista tomada ante Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 17 Primera Compañía Puesto Totumito de la Guardia Nacional, el ciudadano: PEDRO JOSE CEDEÑO, quien expuso:

“…El día de hoy como a eso de las seis y veinte de la mañana, yo me dirigía al Fundo por fin, cuando pasábamos por la alcabala de la Guardia Nacional de Totumito uno de los Guardias Nacionales subió a la buseta y me dio a mí y otro señor que bajáramos de la buseta, luego de bajar de la buseta el Guardia Nacional me solicito el favor a mi y al otro señor fuésemos testigos de un procedimiento que iban a realizar en revisar una camioneta tanto el señor como yo le manifestamos al Guardia Nacional que no había problema que le colaboramos en ser testigos, luego el Guardia Nacional nos llevo hasta donde estaba una Camioneta, un señor y otro Guardia Nacional, luego los Guardia Nacionales comenzaron a revisar la camioneta y le sacaron el tanque de la gasolina, luego de bajar el tanque de la gasolina el guardia procedió a quitar unos tornillos como de unas laminas en forma rectangular que estaba pegada con una pega como color negro, luego el Guardia Nacional le quito la pega a esa laminas y la levanto, cuando el Guardia Nacional quito esas laminas o tapas observe que el Guardia metió la mano y comenzó a sacar unos paquetes en forma rectangular grande y otros paquetes en forma rectangular pero mas pequeños o angostos, todos esos paquetes están forrados en plástico negro y cinta transparente, esos paquetes los saco el Guardia Nacional de los orificios del tanque de gasolina que le bajaron a la camioneta y que estaban tapados con las laminas, luego el Guardia Nacional saco todos paquetes y los contó en mi presencia y la del otro testigo, de los orificios de ese tanque el Guardia Nacional sacó treinta y nueve paquetes grandes y veintiún paquetes pequeños, luego que el Guardia Nacional saco esos paquetes del tanque de la gasolina, rompió con un destornillador dos paquetes de los grandes y dos paquetes de pequeños de esos paquetes salio un polvo blanco con un olor bastante fuerte, el Guardia Nacional nos acerco paquete por paquete y nos dijo que ese polvo presuntamente era droga, luego el Guardia Nacional procedió a meter todos los paquetes en una bolsas negras, pasaron uno minutos y a la alcabala llego una comisión de la Guardia Nacional, montaron las bolsas donde estaban los paquetes que sacaron del tanque de gasolina, nos montamos los testigos y montaron al chofer de la camioneta a la que le bajaron el tanque de la gasolina, y nos trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de Guasdualito, donde en mi presencia y la del otro señor que es testigo los Guardias Nacionales comenzaron a pesar paquete por paquete y los fueron colocando un numero a cada paquete y lo que cada paquete peso, el peso de cada paquete lo iban anotando en una hoja, y luego de pesar todos los paquetes sumaron las cuentas y eso dio un peso de cuarenta y nueve kilos con cincuenta y cinco gramos…”.


Con los fundamentos de imputación que se mencionan ut supra, en criterio de esta Representación Fiscal, los hechos objeto del presente caso y que se le atribuyen al imputado: JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, antes identificado, en cuadran en la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. El cual establece:

Articulo 31: “… El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”

EXPERTOS
Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Con el Testimonio del Experto S/M/2DA LUNA LUIS ENRIQUE,, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal Estado Táchira, quien practico la experticia a la sustancia incautada en el presente caso. Pertinente: Ya que de dichas conclusiones se refleja las características de la sustancia incautada, al ciudadano que la llevaba oculto en su vehiculo Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba tal testimonio. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Por cuanto a través de la prueba confirmatoria realizada a las muestras se logra demostrar, que la sustancia incautada es cocaína.


TESTIGOS

De Conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Con el testimonio de los funcionarios Sargento Mayor de Primera MIRABAL RODRIGUEZ MILBIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.166.612, Sargento Mayor de Tercera BUITRAGO MENDEZ JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.799.018 y Distinguido SUAREZ AGÜERO ANTHONY TERRY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.838.065, por cuanto describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se practico la detención. Pertinente: Ya que su testimonio es necesario para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de la imputada. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Para dar a conocer en el Juicio Oral y Público de la forma como se detectó la sustancia incautada al ciudadano JORGE RAFAEL MENESES FEBRES.

2.- Con el testimonio de los Testigos OMAR ENRIQUE MARQUEZ GUEDEZ y PEDRO JOSE CEDEÑO, la cual es Pertinente: Ya que su testimonio es necesario para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicó la detención de la imputada. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Por cuanto a través de sus Testimonios se demostrará en el Juicio Oral y Público de la forma en cómo la ciudadana hoy acusada ocultó la sustancia incautada por los funcionarios actuantes.


DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, son ofrecidas por esta Representación Fiscal, para su incorporación a través de la lectura en el debate oral y público:

1.- Con el Resultado de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° C0-L-C-LR-1-DIR-DQ-2008/4142 de fecha 21/12/08, suscrita por el Experto S/M/2DA LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal Estado Táchira, quien practico experticia a la sustancia incautada al imputado. Pertinente: Ya que con esta prueba se demuestra la manera irrefutable que la sustancia analizada resultó ser cocaína. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la imputada. Necesaria: Por cuanto con ella se demuestra que la sustancia incautada era Droga (cocaína).


2.- Con la fijación fotográfica realizada al imputado y a la camioneta en el momento de la incautación de la droga, la cual es. Pertinente: Dicha prueba guarda una relación directa de cómo fue encontrada la sustancia retenida. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de pruebas tales testimonios. Lícita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la imputada. Necesaria: Por cuanto se logra evidenciar a través de este medio como la imputada llevó oculta la sustancia retenida por los funcionarios actuantes.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA


1.- Con el Con el Acta Policial de fecha 21-12-2008 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera MIRABAL RODRIGUEZ MILBIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.166.612, Sargento Mayor de Tercera BUITRAGO MENDEZ JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.799.018 y Distinguido SUAREZ AGÜERO ANTHONY TERRY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.838.065, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Venezolana Puesto Totumito, por cuanto describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se practico la detención. Pertinente: Ya que con esta prueba se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Toda vez que se refleja de manera fehaciente la forma en que se encontraba oculta y la manera en la cual se transportaba la sustancia retenida.

2.- Con las declaraciones rendidas ante el Tribunal de Control Extensión Guasdualito Nº 1C901/08 de fecha 22-12-2008, como prueba anticipada, de los ciudadanos testigos: OMAR ENRIQUE MARQUEZ GUEDEZ y PEDRO JOSE CEDEÑO. Pertinente: Ya que con esta prueba se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Ya que por medio de su testimonio, se demuestra la forma en que el imputado ocultó la sustancia incautada por los funcionarios actuantes.


Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ACUSA al ciudadano JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, antes identificado, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PRIMERO: El enjuiciamiento del imputado, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas.

SEGUNDO: Sea admitida totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes.

TERCERO: Que ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

CUARTO: Que se mantenga la Medida Preventiva de Privativa de Libertad que pesan sobre el imputado, por cuanto las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la misma, no han variado,

igualmente para cumplir con las formalidades que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal el Ministerio Público puso de manifiesto al Tribunal de todos estos elementos de convicción que nos llevaron a acusar al ciudadano antes mencionadas por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y en consecuencia consideramos que el precepto jurídico aplicable para estos casos es el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia aunamos a dicho escrito acusatorio el conjunto de elementos probatorios los cuales fueron obtenidos de manera legal y de manera lícita y de ninguna manera en contrariedad a la ley, razón por la cual solicito en este acto la admisión de todos y cada unos de los medios de pruebas que fueron aportados en su oportunidad legal, así mismo como hago la solicitud de la admisión del escrito acusatorio y del posterior enjuiciamiento del ciudadano acusado en virtud de las demostraciones que en el curso de esta audiencia oral y pública se pueda evidenciar, aunado a las pruebas documentales, de experticias y testimoniales que han sido previamente aportadas, en consecuencia no me queda más que ratificar el enjuiciamiento del ciudadano por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia. Se le concede el derecho de palabra a Defensora Privada Abg. Roberto Sanabria, quien manifiesta: “En esta ocasión respetado Juez, la Defensa quiere adelantarse un poco, manifestándole a este digno Tribunal el deseo de mí representado de Admitir los hechos que se le han planteado razón por la cual en su debido momento el lo Expresará y dado que fue su voluntad la Defensa no lo va a contradecir con ningún acto, igualmente solicito sobre la base del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que mi representado tal como lo ha manifestado admita los hechos se tome en consideración la rebaja de la pena aplicable tal como lo señala la Ley en su primer aparte, que para casos específicos como el que le ha sido imputado a mi representado la pena sólo puede rebajarse hasta un tercio de la misma y dado que esta es de ocho años en su mínimo tal como lo señala la norma y diez años en su limite máximo, lo que la Dosimetría Penal llevaría a un término medio de nueve años y de aplicarse esta rebaja de pena que me establece el Código en su segundo aparte, que señala la rebaja a un tercio de la pena , la cual un tercio sería tres años, pero estoy consiente por eso no quiero manifestarle esto al Tribunal de que me rebaje la pena como tal, porque la Jurisprudencia lo ha señalado y tal como lo señala el segundo aparte del 376 y en los casos de droga la rebaja sólo podría llegar hasta al mínimo de al que se debería imponer por ese delito, por esta razón esta defensa solicita que la pena a imponer sea la considerada como mínimo para ese delito siempre y cuando se de cómo lo que mi representado manifestará a viva voz, es todo”. Ahora bien tomando en consideración que la presente causa se tramito por el procedimiento especial abreviado tal como lo sanciona el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas endilgadas en el libelo acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, en este sentido analizado como ha sido en forma pormenorizada la respectiva acusación, conjuntamente con el cúmulo de pruebas invocadas por el ente Fiscal, se evidencia de las mismas el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado;

Lo cual arroja como consecuencia jurídica a admisión de la acusación y de los medios de pruebas debidamente descritos y señalados en la acusación penal impetrada por el representante de la vindicta pública.

Posteriormente el ciudadano Juez pregunta al acusado Jorge Rafael Meneses Febres si van a declara, a lo que respondieron que “si desean declarar” y puesto en conocimiento de los hechos de naturaleza constitucional artículo 49 ordinal 2º y 5º expresa:
ARTÍCULO 49. ORDINAL 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
ORDINAL 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

De igual forma de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la figura de admisión de los hechos, en el cual el ciudadano JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, el cual expuso: ““Bueno, ciudadano Juez yo admito que yo llevaba la droga porque cuando bajaron el tanque ahí estaba, yo admito que si la llevaba, yo iba manejando la camioneta por lo tanto yo sí la llevaba, admito mi culpabilidad en ese aspecto porque llevaba eso. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Abg. Roberto Sanabria, en su carácter de Defensor Privado, solicita el derecho de palabra y expone: ““ Oída la manifestación que ha hecho mi defendido, donde el admite su responsabilidad en el transporte de esa materia ilícita, estamos claro que lo que el quiso decir que el la llevaba lo único es que donde existe una mala interpretación es antes de que él tome la camioneta, cuando el desconocía antes de tomarla, después de ser trasladada, el está consciente de su responsabilidad, es deseo de mi defendido y de esta forma quiere manifestarlo la Defensa; respecto al vehículo que no es de su propiedad sino que se lo dieron para que trabajara, por lo tanto a espalda de la persona del propietario de esta unidad, el hace esto y el se responsabiliza por los hechos ocurridos pero el quiere dejarlo en forma clara que el propietario de esa unidad esta inocente de lo que estaba ocurriendo y es el quien debe responder por lo sucedido con ese vehículo ,esta aclaratoria no interfiere en nada en cuanto a la responsabilidad de mi defendido, es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo;

Ahora bien en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A)Que el acusado presengte su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”
Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto los acusados en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su defensor público Abg. Roberto Sanabria, solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.

Además que el Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal, calificó los hechos atribuidos al acusado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y en consecuencia consideramos que el precepto jurídico aplicable para estos casos es el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por los acusados, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.

En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.
III
PENALIDAD
Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prescribe el decomiso de los vehículos u otros bienes que se han de utilizar en la perpetración del delito, en este sentido el maestro José Luís Tamayo Rodríguez, indica que los objetos activos del delito, son aquellos que se utilizan para la comisión del delito, es decir los instrumentos con los cuales se delinque ,todo aquello utilizado en la comisión del delito, concordado con el ultimo aparte del artículo 66 de la ley especial, se considera que es objeto activo del delito circunstancias estas que obligan a este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenar el decomiso del respectivo vehículo. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece a los operarios de justicia que una vez admitidos los hechos por parte de los acusados previo puesto en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, que el mismo deberá imponer de forma inmediata la pena establecida en el artículo transgredido, en este caso el Artículo 31 de La Ley Especial, establece penas que oscilan entre ocho (08) y diez (10) años, haciendo una operación matemática y utilizada en este sentido el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente que igualmente faculta a los jueces a aplicar el término medio, quedaría una pena aplicar de nueve (09) años que si se aplicara un tercio de la pena la misma quedaría en seis (06) años, pero al mismo tiempo existe la limitante en el artículo 376 en su último aparte, que indica que no se podrá imponer una pena al límite menor en este caso ocho (08) años. Motivo por el cual este Tribunal condena el acusado JOSE RAFAEL MENESES FEBRES, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
IV
DISPOSITIVA
Por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente apuntaladas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO: JORGE RAFAEL MENESES FEBRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.007.375, de 37 años de edad, fecha de nacimiento, 09 de octubre de 1971, de estado civil soltero, natural de San Antonio de Capayacual, Estado Monagas, de profesión u oficio chofer, hijo de Gisela Febres e Israel Meneses, residenciado en la calle principal, casa sin número, San Antonio de Capayagual, Estado Monagas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más la accesoria de ley por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite la acusación conjuntamente con el cúmulo de pruebas que sustenta el representante del Ministerio Público.
TERCERO: Se admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la incineración de la droga.
QUINTO: El decomiso del vehículo de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial en mención.
SEXTO: Se exonera de costas procesales al acusado, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la gratuidad de la misma.
SEPTIMO: Se ordena el traslado del acusado al Internado Judicial de San Fernando de Apure, en el sentido de que el mismo permanezca en reclusión, en el mencionado centro, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión.
OCTAVO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito y Extensión una vez se cumpla con los lapsos legales establecidos para tal fín.
NOVENO: Librar oficios y Boletas respectivas Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los tres (03) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA


ABG.ISORA BENITEZ

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U424/09.
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ