REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Visto y analizado el pedimento realizado por el Abg. Roberto Sanabria Manosalva, en fecha 28 de Abril de 2.009, en su carácter de Defensor Privado del acusado: HUSIEL AGUSTÍN MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.534, incurso en la causa penal No. 1U430/09, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en donde solicita se autorice la filmación del juicio oral, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual propone que dicha filmación la efectúe la televisora local Vox Televisión, en caso de que el tribunal no disponga de los medios pertinentes.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los fines de decidir lo solicitado, observa lo siguiente: El artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado. Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado”. De igual forma en su parágrafo único, indica: “El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto”.
De donde se infiere del contenido de la norma transcrita, la facultad jurisdiccional de los Operarios de Justicia, de llevar a cabo el registro en forma clara y expresa del desarrollo del debate oral y público, siempre y cuando se cuente o disponga de los medios necesarios, para tales fines. En este sentido es importante acotar, que el Tribunal mediante oficio No. 377/09, de fecha 29/04/2.009, dirigido a la ciudadana Lic. Isis Gómez, encargada de la oficina de Participación Ciudadana, solicita se sirva informar si dicha dependencia posee los medios audiovisuales de grabación, requeridos para realizar el registro del debate; en fecha 30/04/2.009, se recibe oficio No. 15/09, emanado de la Oficina de Participación Ciudadana, en donde pone en conocimiento al Tribunal, de que no ha sido dotado de medios audiovisuales de grabación; Aunado a lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/12/2.006, Exp.1078-06, Sent. No.2489, en donde en forma categórica indica, la no pertinencia en relación a la presencia de las cámaras de televisión, en el debate oral y público, señalando: “La garantía de la publicidad de los juicios orales no puede ser, por lo tanto, un fin en sí mismo, sino un mecanismo funcional al cumplimiento de estas metas, el cual no es otro que el de la realización de la justicia; y debe emplearse con respeto de todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. La publicidad tendrá entonces ciertas restricciones, que los periodistas, los medios y sobre todo las partes deben acatar”. Circunstancias estas de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que conducen a este Juzgador a no acceder al pedimento invocado por el Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria Manosalva. Es todo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA ANDREA BENITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. LA SECRETARIA,
ABG. ISORA ANDREA BENITEZ.
MPB/IAB/lucy.
Causa No. 1U430/09