REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en ese acto por el Abg. Tirado Villanueva Diógenes Alexander, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 eiusdem y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de los ciudadanos adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por hechos investigados ante la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 4º del Código Penal y 36 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano GARRIDO OVIEDO JORGE ELIECER y DEL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:
Constituyen objeto de investigación penal los hechos acaecidos el día 23/02/2003, vista acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó ante el Destacamento Policial El Amparo Estado Apure, el ciudadano Garrido Oviedo Jorge Eliécer, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.823.955, de 30 años de edad, residenciado en la calle 06, casa s/n, quien llevaba dos fundas de almohadas con varios objetos dentro del cual manifestó que todo se lo habían hurtado el día 21-02-03, y lo recuperó cuando lo condujo el adolescente (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), hasta la Carretera Nacional que conduce El Amparo-Arauca, en un monte de los terrenos del ciudadano Roberto Quintero por lo que los funcionarios procedieron a ubicar al adolescente el cual manifestó que si, que él se había robado todo eso pero que también lo habían acompañado los adolescentes, (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), siendo trasladados al Comando, donde fueron debidamente identificados, una vez en el Comando iba pasando un ciudadano de nombre (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), el cual según testimonios de los adolescentes también estaba implicado en el robo, ciudadano que cuando se estaba identificando se torno violenta y trató de fugarse, procediendo a requisarlo, encontrando dentro de su cartera un envoltorio plástico, color negro, contentivo de unas partículas vegetales presuntamente droga, denominada Marihuana, por lo que se dejó detenido y fue identificado.
En fecha 26 de febrero de 2003, se realiza audiencia previa donde se ordena separar la causa del ciudadano adolescente (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es instruida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) y la presente causa instruida en contra de los ciudadanos adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) en virtud de no existir conexidad en relación del presunto hecho punible cometido por los demás adolescentes (F. 26-29) y se apertura la causa Nº 1C58-03, instruida en contra del adolescente (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),.
En fecha 22 de septiembre de 2003, se dicta auto donde se acuerda la Extinción de la Acción Penal al ciudadano (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, comprobada como fue su muerte a través de Acta de Defunción que riela inserta al folio 64 de causa (F. 65-66).
En los folios 97, 98 y 99 corre inserto oficio suscrito por el Fiscal Tirado Villanueva Diógenes Alexander, en el que luego de una relación sucinta de los hechos solicitó el Sobreseimiento de la causa, en virtud que desde el inicio de la investigación en fecha 23 de Febrero de 2003, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de más de cinco (05) años. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
A continuación se cita el contenido del artículo 615 de la LOPNA, que regula la institución de la prescripción de la acción penal, que dispone:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Así, igualmente congruo resulta referirse a la disposición establecida en el Parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la LOPNA, que dice:
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: “homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores...”
En consecuencia, este Tribunal considera procedente la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, conforme al numeral 3º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y que desde la fecha que sucedieron los hechos que pudieran tipificarse como Hurto Calificado previsto en el artículo 453 del código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, han transcurrido mas de cinco (05) años, actuándose conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que los hechos punibles de acción pública que no ameriten como sanción la privación de libertad prescriben a los tres (03) años. Es por lo que, dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, máxime cuando desde la fecha que ocurrió el hecho han transcurrido más de cinco (05) años.
Por lo que este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, y 108 ordinal 4º del Código Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, sin emitir pronunciamiento con respecto al adolescente (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), vista la declaración de Extinción de la Acción Penal emitida por este despacho en fecha 22 de septiembre de 2003. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Extinción de la Acción Penal, por Prescripción de la misma, en la causa instruida contra los adolescentes imputados (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, y 108 ordinal 4º del Código Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese las notificaciones respectivas. Désele el curso de Ley y remítase al Archivo Judicial como Causa concluida una vez definitivamente firme la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Causa Nº 1C57-03
LMRM/IV.-