REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 03 de Abril de 2009
198º y 150º
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal Quinto (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 eiusdem y 108 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor del ciudadano adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano CRISPIN MONCADA. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:
Constituyen objeto de investigación penal los hechos acaecidos el día 23/11/2002, cuando funcionarios del Comando Policial, Nº 02 Guasdualito Estado Apure, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial ”siendo aproximadamente las 04:30 am, de esta misma fecha, me encontraba efectuando patrullaje en la unidad P-04, conducida por el Digo (FAP) Rafael herrera, como jefe de la misma en compañía del Distinguido (FAP), Edgar Parra, al momento que nos desplazábamos por la Av. Neptalí Quintero del barrio los Corrales, recibí llamada por el radio trasmisor de la unidad, donde C/1ro (FAP), José Gregorio león, jefe de ronda para ese momento, me giró instrucciones de que nos trasladáramos hasta el sector Corocito, específicamente entrada principal hacia el bar denominado Brisas del Llano de esta ciudad, donde según se estaba desarrollando un hecho de alteración de orden Público. Seguidamente le ordene al conductor que nos trasladáramos hacia el lugar señalado, fue entonces que al llegar a la entrada observamos un grupo de jóvenes que al notar nuestra paciencia se dieron a la fuga, quedando en el sitio un ciudadano el cual se encontraba herido de la mano derecha, por donde le brotaba abundante sangre. Vista la situación lo pusimos bajo seguridad policial con la finalidad de trasladarlo hasta el hospital General José Antonio Páez, en ese momento que disponíamos a trasladar al ciudadano al centro asistencial se me acercó el ciudadano Crispín Moncada del Referido Bar y el restaurante y remanifestó que ese joven en compañía de sus amigos le habían causado daños materiales a las ventanas y puertas del restauran, desconociendo el motivo, el porque lo hacían y que a lo mejor con los vidrios de las ventanas se había causado las heridas. De inmediato le informe al ciudadano que debería acudir al comando para los efectos legales respectivos ya que en ese momento era primeramente auxiliar al presunto, después de observar los daños a dicho lugar trasladamos al ciudadano al hospital. Lugar donde fue atendido por el Dr. Samuel padrón, médico de guardia, el cual le diagnosticó herida cortante a nivel de ante brazo y dedo medio derecho para 10 puntos de sutura e intoxicación etílica”. .
En los folios 05 y 06 corre inserto oficio suscrito por el Fiscal Quinto (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, en el que luego de una relación sucinta de los hechos solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud, que desde el inicio de la investigación 23 de Noviembre de 2002, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de más de seis (06) años. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
A continuación se cita el contenido del artículo 615 de la LOPNNA, que regula la institución de la prescripción de la acción penal, que dispone:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Así, igualmente congruo resulta referirse a la disposición establecida en el Parágrafo Segundo letra a) del artículo 628 de la LOPNNA, que dice:
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: “homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores...”
En consecuencia, este Tribunal considera procedente la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Quinto (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal conforme al numeral 3º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y que desde la fecha que sucedió el hecho que pudieran tipificarse como Daños Contra la Propiedad previsto en el artículo 475 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el, han transcurrido mas de seis (06) años, actuándose conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que dispone que los hechos punibles de acción pública que no ameriten como sanción la privación de libertad prescriben a los tres (03) años. Es por lo que, dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, máxime cuando desde la fecha que ocurrió el hecho han transcurrido más de seis (06) años.
Por lo que este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, y 108 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de Contra la propiedad. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Extinción de la Acción Penal, por Prescripción de la misma, en la causa instruida contra (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de Contra la Propiedad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, y 108 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese las notificaciones respectivas. Désele el curso de Ley y Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida una vez definitivamente firme la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Causa Nº 1C301-09
LMRM/IV/mabb.-