Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 1440

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.784.204.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Elías Ramón Gualdrón Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.769.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.930, domiciliado procesalmente en la Urb. “El Cañito”, detrás del Palacio de Justicia, entre Calle Independencia y Calle Negro Primero. San Fernando, Estado Apure.
DEMANDADA: CARMEN MARÍA ARTAHONA DIASMON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.936.650, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Marcos Elías Goitía Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, domiciliado procesalmente en la Calle Chimborazo, cruce con la Av. Miranda. San Fernando. Estado Apure.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
VISTOS: SIN INFORMES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta Alzada por cuanto en fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en este Tribunal Superior el expediente No. 13.691, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; remisión que se efectuó en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Marcos Elías Goitía Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, Carmen María Artahona Diasmon. Apelación que fue ejercida en fecha 06 de mayo de 2005, en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró:
…omissis…
CON LUGAR la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE PEÑA en contra de los ciudadanos CARMEN ARTAHONA y JUAN CUEVAS. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos CARMEN ARTAHONA y JUAN CUEVAS a restituir la posesión del inmueble constituido por una vivienda rural construida sobre una parcela de terreno ejido municipal, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ubicada en el Barrio Boca de Guerra, Comunidad de Biruaca, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de Mario Madrigal, Sur: terreno de Mario Zelaya; Este: terreno de Darío Gallegos; y Oeste: terreno de Bacilio Ojeda; y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
…omissis…

ANTECEDENTES.
En fecha 04/11/2.002, el ciudadano Juan José Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.784.204, asistido por el Abogado Elías Ramón Gualdrón Aguilera, Inpreabogado N° 38.930, acudió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con la finalidad de interponer una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra de los ciudadanos CARMEN ARTAHONA y JUAN CUEVAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio.
Alego el querellante:
Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad de Biruaca, ubicada en el Barrio “Boca de Guerra”, con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros cuadrados (450 M²), enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de Mario Madrigal; Sur: Terreno de Mario Zelaya; Este: Terreno de Darío Gallegos; Oeste: Terreno de Basilio Ojeda. Desde el mismo momento de su construcción.
Que dicho inmueble fue construido por un crédito concedido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región Apure y el mismo fue cancelado en su totalidad, según consta de documento constancia certificada, expedida por el Ingeniero representante del Servicio Autónomo de Vivienda Rural y autenticado ante el Notario Público Quinto de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2001. Inserto bajo el No. 09, Tomo 345, cuya copia acompaño a este escrito, marcada con la letra “A”.
Que dicho inmueble lo viene poseyendo en forma pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y pública, como dueño y poseedor legítimo del mismo, velando por conservación desde el mismo momento de su construcción; pagando todos los derechos e impuestos que le corresponden y cancelando el crédito que se le otorgara para la construcción del mismo.
Que desde hace ocho (08) meses, es decir desde los cinco (05) primeros días del mes de noviembre del año 2.001, la ciudadana Carmen Artahona y Juan Cuevas, además de Ocho (08) menores le invadieron el inmueble y con hechos de violencia y arbitrariedad le impiden el ingreso del mismo; pese a que muchas veces les pidió que cesaran en su arbitrariedad, todo fue negativo y es por tal razón que demandó formalmente por vía Interdictal a los despojadores ya identificados para que convengan o en su defecto sean obligados a Restituirle la Posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Anexo al libelo de la demanda Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 31/07/2.002, marcada con la letra “B” y Justificativo de testigos evacuada por ante la Notaría Pública de San Fernando en fecha 05/03/2.002, marcado con la letra “C”, que a los efectos de la determinación de la cuantía estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Del folio 20, corren insertos anexos al libelo de la demanda.
En fecha 06/05/2.003, fue admitida la demanda y decretada Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio. En esta misma fecha se libró oficio N° 314 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial remitiendo Despacho de Comisión a los fines de dar cumplimiento a la medida decretada.
En fecha 03/02/2.004, la ciudadana Carmen María Artahona Diasmon, antes identificada, otorgó Poder Apud–Acta al Abogado Marcos Goitía, Inpreabogado N° 75.239.
Mediante escrito presentado en fecha 05/02/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Alegatos, el cual corre inserto al folio 24, en el cual expuso: “…Ahora bien, ciudadana Juez, los alegatos de la parte demandante lo cual expone en el libelo carecen de toda validez y veracidad desde 04 de enero de 1996 vengo poseyendo en forma pacífica dicho inmueble y nunca he utilizado la violencia y la arbitrariedad para ocupar el bien inmueble objeto del presente juicio desde el mismo momento que comenzó a ser poseído legítimamente por mi apoderada, se encontraba en completo abandono y sumamente deteriorado y aún desconociéndose el propietario o poseedor del mismo, es decir, no estaba siendo poseído por la demandante ni por nadie más. En consecuencia, es ilógico, pensar, demostrar y tratar de convencer a este Juzgado por parte de la querellante que mi apoderada comenzó a poseer el inmueble en cuestión, a sabiendas que era habitado o poseído por alguien y menos por ella, cuestión que carece de toda veracidad, ya que precisamente mi apoderada se vio en la imperiosa necesidad por la falta de vivienda digna para ella y sus ocho hijos, ocupar dicho inmueble porque el mismo tenía tiempo sin ser poseído por alguien y menos por la demandante, igualmente es importante señalar que una vez que mi apoderada comenzó a ocupar dicho inmueble junto con sus hijos poco a poco le fue haciendo ciertas reparaciones, con la finalidad de de hacerla más habitable, la parte demandante nunca a poseído dicho inmueble. Ciudadana Jueza, alego la caducidad de la presente acción interdictal, y se tenga el presente escrito como alegatos…”
En fecha 26/02/2.004, el ciudadano Juan José Peña Urbina, antes identificado, otorgó Poder Apud – Acta al Abogado Elías Ramón Gualdrón Aguilera, Inpreabogado N° 38.930.
En fecha 27/02/2.004, el tribunal de la causa hizo cómputo. En esta misma fecha se declaró abierto el lapso para presentar informes durante tres (03) días de despacho Incluyendo el de esa fecha.

A través de escrito de fecha 02/03/2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, el cual corre inserto al folio 28, mediante el cual expuso:
“la parte demandante no demostró, ni desvirtuó lo alegado en los alegatos por la parte demandada en virtud que se revierte la carga de la prueba. Téngase el presente escrito como los Informes…”
Mediante auto fechado el 03/03/2.004, el aquo fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes al de esta fecha para dictar sentencia.
Llegada como fue la oportunidad para que el tribunal de la causa dictara sentencia, el fallo fue emitido en los términos siguientes:
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ PEÑA en contra de los ciudadanos CARMEN ARTAHONA y JUAN CUEVAS. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos CARMEN ARTAHONA y JUAN CUEVAS a restituir la posesión del inmueble constituido por una vivienda rural construida sobre una parcela de terreno ejido municipal, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ubicada en el Barrio Boca de Guerra, Comunidad de Biruaca, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de Mario Madrigal, Sur: terreno de Mario Zelaya; Este: terreno de Darío Gallegos; y Oeste: terreno de Bacilio Ojeda; y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005; en fecha 06 de mayo de 2005 compareció por ante el tribunal de la causa, el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA, quien con el carácter de autos apeló de la decisión emitida en la fecha antes señalada.
Por auto fechado el 10 de mayo de 2005, el tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, anexo a oficio No. 0990/302.

En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior, y en fecha 06 de junio de 2005, se dictó auto fijando el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados conforme lo establecido el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto fechado el 20 de junio de 2005, este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviese lugar el acto de informes, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto ninguna de las partes hizo uso del medio procesal a que se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior mediante auto fechado el 18 de julio de 2005, fijó el presente proceso para dictar sentencia.
Posteriormente en fecha 29 de julio de 2008, este Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual declaró:

…omissis…
Ello así, como quiera que han transcurrido (03) años, y (11) días desde que se dijo “VISTOS” en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, respecto a mi avocamiento en la presente causa, y en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, la jueza que suscribe se avoca al conocimiento de la misma, en el estado en que se encuentra. Y se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente avocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 del ejusdem a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, Así se decide.
…omissis…
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente avocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 del ejusdem a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.

Ahora bien, por cuanto en fecha 15 de enero de 2009, se dio por notificado la última de las partes intervinientes en el presente proceso, abogado Elías Gualdrón, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante; quien mediante diligencia manifestó su interés legítimo en que se dictara sentencia en el presente proceso.
En fecha 09 de febrero de 2009, este tribunal superior fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar la sentencia, conforme lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior lo hace en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha 21 de marzo de 2005, la cual declara con lugar la Querella Interdictal restitutoria en base a la siguiente argumentación:

“En los procedimientos interdíctales, la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la acción intentada la tiene en principio el querellante; pero en el caso de autos, por cuanto el querellado en su escrito de contestación negó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor, invocando hechos nuevos no alegados por el actor, la carga de la prueba se le invirtió, correspondiéndole de esta manera a la parte querellada la prueba de sus alegatos, y quien durante el lapso correspondiente no promovió ningún tipo de pruebas; por su parte, el querellante acompañó a su escrito libelar documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de Noviembre de 2001, inserto bajo el Nº 09, Tomo 345 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el que se demuestra no sólo la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble objeto del litigio, sino también que del mismo se desprende una presunción de posesión sobre dicho inmueble, así como de la constancia de cancelación del crédito otorgado para la construcción de la vivienda objeto de la presente querella, toda vez que carece de toda lógica que el actor solicite un crédito para la construcción de una vivienda en el año 1992 y si en el año 1996, como lo afirma la querellada, ésta comenzó a ocupar dicho inmueble, para luego en el año 2001 el mismo querellante pagara dicho crédito, por lo que con este instrumento se desvirtúa el alegato de la ciudadana Carmen Artahona, que ocupa el inmueble desde el año 1996. Siendo así, se configura el primer requisito pues se está en presencia de la posesión de una cosa inmueble como lo es la vivienda familiar objeto de la presente controversia. Igualmente se configuró el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída. Es criterio doctrinal que es bueno tener presente que una cosa son los actos de tipo perturbatorios y otros aquellos que conforman un verdadero despojo; pues se verifica el despojo, y con esto se diferencia de la simple perturbación, cuando se sustituye una persona, al poseedor, quitándole en consecuencia la posesión, pues le priva del corpus, desde ese momento, la cosa deja de estar dentro de la esfera material de disposición del poseedor. Cuestión ésta que en el caso de autos quedó plenamente demostrada, con la misma afirmación hecha por la querellada de autos, y en cuanto a que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo, se aprecia del escrito de contestación que la querellada alegó en su defensa estar poseyendo el inmueble objeto del litigo desde hace más de un año, pero es el caso que no lo demostró, tal como le correspondía hacerlo, por lo que se tiene como cierta la afirmación del actor, al indicar que fue despojado de su inmueble ocho meses antes de intentar la presente acción, y así se decide.


Ahora bien, el interdicto de despojo o restitutorio, se contempla en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquier que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

A la letra de la referida norma legal, para la procedencia del interdicto despojo o restitutorio, se requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) El hecho del despojo, que el actor sea despojado de bien, se le impida el goce del derecho posesorio que ha venido ejecutando. Lo cual se diferencia de la perturbación, ya que el despojo aun cuando constituye una perturbación, se trata de que se le impida al querellante que realice actos de posesión. 2) Que la posesión del querellante sea cualquiera, en primer grado o segundo grado, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria, en este caso la ley protege todo tipo de posesión, no se exige que la misma sea legítima, no importa si el poseedor se directo o indirecto. 3) que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble, sin que se requiera la naturaleza del mismo para obtener la protección jurisdiccional del estado. 4) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo y que el interdicto pueda ejercerse contra el despojador, aunque fuere el propietario, ya que de no intentarse en dicho lapso la acción puede estar inferida de caducidad.
En este sentido, se observa que la parte querellante, aduce que fue despojado del inmueble constituido por una vivienda rural construida sobre una parcela de terreno ejido municipal, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ubicada en el Barrio Boca de Guerra, Comunidad de Biruaca, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de Mario Madrigal, Sur: terreno de Mario Zelaya; Este: terreno de Darío Gallegos; y Oeste: terreno de Bacilio Ojeda, ello así, se comprueba que desde noviembre 2001 a la fecha de interposición de la demanda el 31-10-2002, no ha transcurrido el lapso de un año, por lo que en consecuencia, no operó la caducidad de la pretensión de acuerdo al artículo 783 del Código Civil. Así se establece.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
PRUEBAS DE LA QUERELLANTE.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de Noviembre de 2001, inserto bajo el Nº 09, Tomo 345 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como constancia de cancelación del crédito otorgado para la construcción de la vivienda objeto de la presente querella.
PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS.
Durante el lapso correspondiente no promovió ningún tipo de pruebas
En cuanto al fondo de la controversia, considera el Tribunal, que mediante las pruebas promovidas por la parte querellante, y debidamente apreciadas por el Tribunal, atinente a que con el acervo probatorio presentado por el querellante no sólo se demostró la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble objeto del litigio, sino también que del mismo se desprende una presunción de posesión sobre dicho inmueble, así como de la constancia de cancelación del crédito otorgado para la construcción de la vivienda objeto de la presente querella, toda vez que carece de toda lógica que el actor solicite un crédito para la construcción de una vivienda en el año 1992 y si en el año 1996, como lo afirma la querellada, ésta comenzó a ocupar dicho inmueble, para luego en el año 2001 el mismo querellante pagara dicho crédito, por lo que con este instrumento se desvirtúa el alegato de la ciudadana Carmen Artahona, que ocupa el inmueble desde el año 1996. Siendo así, se configura el primer requisito pues se está en presencia de la posesión de una cosa inmueble como lo es la vivienda familiar objeto de la presente controversia. Igualmente se configuró el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída. Es criterio doctrinal que es bueno tener presente que una cosa son los actos de tipo perturbatorios y otros aquellos que conforman un verdadero despojo; pues se verifica el despojo, y con esto se diferencia de la simple perturbación, cuando se sustituye una persona, al poseedor, quitándole en consecuencia la posesión, pues le priva del corpus, desde ese momento, la cosa deja de estar dentro de la esfera material de disposición del poseedor. Cuestión ésta que en el caso de autos quedó plenamente demostrada, con la misma afirmación hecha por la querellada de autos, y en cuanto a que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo, se aprecia del escrito de contestación que la querellada alegó en su defensa estar poseyendo el inmueble objeto del litigo desde hace más de un año, pero es el caso que no lo demostró, tal como le correspondía hacerlo, por lo que se tiene como cierta la afirmación del actor, al indicar que fue despojado de su inmueble ocho meses antes de intentar la presente acción, queda así demostrado a juicio del Tribunal, que los querellados antes identificados, a partir del mes de noviembre de 2001, sin el previo consentimiento del ciudadano Juan José Peña, lo despojaron de un lote de terreno constante aproximadamente, de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ubicada en el Barrio Boca de Guerra, Comunidad de Biruaca, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de Mario Madrigal, Sur: terreno de Mario Zelaya; Este: terreno de Darío Gallegos; y Oeste: terreno de Bacilio Ojeda. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, la pretensión interdictal restitutoria debe ser declarada con lugar, y por vía de consecuencia, sin lugar la apelación estudiada. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.784.204; en contra de los ciudadanos CARMEN ARTAHONA y JUAN CUEVAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Marcos Elías Goitía Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, Carmen María Artahona Diasmon; en fecha 06 de mayo de 2005, en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2005.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 189º y 150º.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.

Seguidamente siendo las 3:20 pm se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. No. 1440.
MGS/ivfo/Jenny.-