Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto: 2.907
RECURRENTE: CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.502.376, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.436, domiciliado en la Ciudad de Barinas, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONÍMA, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Número 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre del 2004, bajo el Número 15, Tomo 1020-A, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de fecha 09 de Marzo del año 2007, inserto bajo el número 9, tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 008-2.007, de fecha 17 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASDUALITO, ESTADO APURE, mediante el cual se ordenó a la empresa representada por el recurrente el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DEL TRABAJADOR WILMER JOSÉ RUIZ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE EJERCIDO CON ACCIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 07 de agosto de 2007, acudió ante este Tribunal Superior el abogado Carlos David Contreras Sánchez, venezolano, mayor dad de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.502.376, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.436, domiciliado en la Ciudad de Barinas, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONÍMA, con la finalidad de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE EJERCIDO CON ACCIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 008-2.007, de fecha 17 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, mediante el cual se ordenó a la empresa representada por el recurrente el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DEL TRABAJADOR WILMER JOSÉ RUIZ.
Alegó el recurrente:
Que el presente caso se inició por solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.185.563, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Apure, abogado NÉSTOR JOSÉ GAMEZ LÓPEZ, por causa de un supuesto despido por parte de la Empresa para la cual labora, en este caso su representada PRIDE INTERNATIONAL C.A., ya identificada, dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 14 de diciembre de 2006.
Que en fecha 1º de febrero de 2007, fue entregada boleta su representada, notificándole de la reclamación interpuesta por el trabajador WILMER JOSÉ RUIZ.
Que en fecha 05 de febrero de 2007, el abogado SERVIO TULIO JEREZ TORRES, co-apoderado de su representada, acudió a dar contestación verbal a la solicitud interpuesta por el trabajador WILMER JOSÉ RUIZ; una vez constituido el acto de contestación, el ciudadano Inspector del Trabajo, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a preguntarle, sí el solicitante prestaba servicios en la empresa, consiguientemente su colega procedió a contestar que efectivamente el solicitante presta servicios en la empresa desde septiembre de 1999, posteriormente se le preguntó si reconocía la inamovilidad laboral, lo que negó, rechazó y contradijo, que el trabajador estuviera amparado por inamovilidad alguna según las disposiciones que invocadas por el trabajador, a lo que contestó que negaba y contradecía desmejora alguna en virtud de su planteamiento además de esto explicó que es falso el hecho de que el patrono se negó a entregarle un supuesto justificativo médico que nunca mencionó a cual se refería; por otra parte señaló que es falso que el trabajador haya sido desmejorado a ser reubicado en el Cargo de Aseador, ya que esto se produjo cumpliendo ordenes del INPSASEL, debido a dolencias que éste presentaba en el cargo de encuellador y ello ocurrió en el año 2004, igualmente alegó el representante de la empresa que la reubicación en el cargo de limpiador fue realizada motivada a que éste era el único puesto de trabajo que no requería esfuerzo físico alguno y fue calificado por el INPSASEL en un estudio de puesto de trabajo que dicho organismo realizó, por otra parte señaló que la reubicación se produjo en noviembre de 2004, y la solicitud efectuada por el ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ, se efectuó en diciembre de 2006, por lo que alegó la caducidad de la acción, no obstante todo lo anteriormente señalado también el colega alegó que el 25 de noviembre de 2004, el trabajador suscribió un documento mediante el cual manifestó su voluntad expresa de aceptar la reubicación, condiciones de salario y beneficios de acuerdo al cargo de limpiador, En virtud de ello y vista la contradicción de ambas partes el Inspector del Trabajo ordenó la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 05 de febrero de 2007, el abogado SERVIO TULIO JEREZ TORRES, presentó escrito alegando la caducidad de la acción intentada por el trabajador WILMER JOSÉ RUIZ.
Que en fecha 07 de febrero de 2007, el trabajador solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, entre ellas promovió lo siguiente:

a) Ficha de declaración de accidente realizada por la Compañía PRIDE INTERNATIONAL C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en copia simple.
b) Copia simple de la orden de reubicación emanada del INPSASEL, Diresat Acarigua, Guanare y Apure.
c) Comunicación dirigida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., a la Diresat Acarigua, Guanare y Apure de INPSASEL.
d) Copia simple de calificación del origen del accidente.
e) Copia simple de suspensión laboral emanada por los servicios de medicina ocupacional de Barinas.
Que tales pruebas fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de febrero de 2007, cuyos resultados de las mismas en ninguna parte de la referida providencia fueron explanadas o se hizo mención de ellas, única y exclusivamente se refirió el ciudadano Inspector a la certificación emanada por el INPSASEL donde califica la discapacidad parcial y permanente, obviando el resto de las pruebas promovidas.
Que en fecha 08 de febrero de 2007, su representada presentó escrito de promoción de pruebas, consistentes en:
a) Prueba documental, en original de minuta de reunión de fecha 10 de noviembre de 2004.
b) Prueba documental, en original de aceptación de cambio de salario de fecha 25 de noviembre de 2004.
c) Prueba documental, misiva enviada por la Dra. Olga Sierralta, Médico Especialista en Salud Ocupacional Diresat Acarigua-Guarico-Apure de fecha 15 de diciembre de 2006.
d) Prueba documental, Informe Médico emanado de INPSASEL, de fecha 29 de octubre de 2004.
e) Prueba documental, en original de minuta suscrita por el propio actor de fecha 21 de diciembre del 2006.
f) Prueba de informe donde se solicita a PDVSA-APURE copia certificada de la minuta de fecha 21 de diciembre de 2006.
Que las pruebas promovidas tuvieron como finalidad demostrar la temeridad en las afirmaciones referidas a la ocurrencia del accidente industrial.

g) Prueba documental, ficha de declaración de accidente, de fecha 13 de septiembre de 2004.
h) Prueba documental, informe médico terapéutico ocupacional de fecha 29 de octubre de 2004.
Que las pruebas promovidas tuvieron como finalidad demostrar la oportuna atención médica y conducta diligencia por parte de su representada con respecto a circunstancia en que se encuentra el trabajador y que pone en evidencia la temeridad de sus dichos, contenidas en el escrito presentado y que descartan temerarias afirmaciones hechas por el solicitante de exclusión y discriminación.

i) Afirmaciones contenidas en el instrumental marcado “E” ya promovida donde se deja sentado: “…ordenamiento ha cumplido como consta a través de los informe emanados por ese organismo, así como ha garantizado la evaluación médica especializada que ha requerido el trabajador incluido el programa de entrenamiento y reeducación postural previo a su reubicación por estar suscrita por el accionante la oponemos formalmente.
j) Prueba documental, programa de entrenamiento y reeducación postural del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ.
A los fines de demostrar la falsedad del salario invocado por el solicitante.

k) Prueba de exhibición en virtud de que los recibos de pago originales se encuentran en poder del solicitante.
Que tales pruebas fueron admitidas por la Inspectoría en fecha 09 de febrero de 2007, cuyos resultados de las mismas, en ninguna parte de la referida providencia fueron explanadas o se hizo mención de estos, única y exclusivamente se refirió el ciudadano Inspector al hecho de que cuando se le preguntó al representante de la empresa acerca de que si reconocía la inamovilidad laboral alegada, este la desconoció. Sin detenerse el ciudadano Inspector a hacer una revisión de las pruebas aportadas en las cuales se justificaba tal desconocimiento, obviando todas y cada una de las pruebas promovidas, sin acreditarle valor y merito a alguna de estas.
Que posteriormente, fuera del lapso legal para decidir, en fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano Inspector del Trabajo, profirió la Providencia Administrativa No. 008-2.007, declarando con lugar la solicitud, y en consecuencia ordenando a su representada la restitución o reubicación a sus labores e supervisor al ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ.
Que el acto administrativo atacado en nulidad viola el derecho a la defensa en lo atinente a la promoción y evacuación de las pruebas, ya que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas promovidas por su representada, transgrediendo el principio de igualdad que debe existir entre las partes. Que la Providencia No. 008-2.007, viola el Principio de Igualdad, muy por el contrario de lo que alega la Administración en su decisión, funda su dispositivo en una “inamovilidad que fue alegada por el trabajador y que nunca fue demostrada. Como es claro, la carga de la prueba siempre estará en cabeza del trabajador cuando se niega su desmejora o despido y ese es el caso de autos.
Que reitera que no puede la administración, darse prueba a si misma y aceptar el solo dicho del trabajador sin sustento legal para convencerse de que efectivamente hay violaciones laborales por parte de su representada sin pruebas que tomar como base para su decisión.
Con relación al vicio de falso supuesto alegado expreso:
Que el vicio de falso supuesto ocurre cuando el funcionario ante la ausencia de hechos probados en el expediente, aplica una norma, interpretando los “hechos probados” verdaderamente de una manera tal que logra la aplicación de esta norma a favor de cualquiera de las partes, como ocurre en el caso de autos, donde ante la ausencia de pruebas por parte del trabajador sobre su presunta “desmejora”, recurre a alegatos hechos por su representada para indebidamente declarar una desmejora y consecuentemente ordenar su reinserción o reubicación.
Este vicio de falso supuesto reconocido por la doctrina causa la nulidad absoluta del auto cuando fue determinante para la emisión del mismo, vicio que es fácilmente detectable en el acto recurrido en nulidad.
En lo que respecta a la Acción Cautelar de Amparo Constitucional el apoderado recurrente expuso:
Que conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica, la acción de amparo ejercida de manera conjunta con la interposición de un recurso contencioso de nulidad, tiene naturaleza cautelar, pues en virtud de ella se pretende suspender los efectos del acto impugnado, mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia.
Denunció como violado el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 25 eiusdem, el cual obliga a que en todo proceso la persona pueda aportar material probatorio, que se le de la oportunidad de controlar el material del adversario y más importante aún que se valoren cada una de las pruebas aportadas por las partes, para que con ellas, se produzca una decisión justa y equilibrada al caso que se presenta, garantizando así una justicia imparcial, transparente, donde se le de la razón a quien la verdad le asista, y no convertir al administrador de justicia en un instrumento con fines inconfesables, que vulnera los derechos de los administrados. El proceso no se puede convertir en un instrumento mediante el cual la administración de rienda suelta a su imaginación, a sus reglas, sino que se debe respetar la Constitución y la ley, y de allí la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.
Que consta en la mencionada providencia administrativa en su parte Resolutiva, la vulneración aquí relatada, el funcionario llamado a administrar justicia fue parcial, actuó con abuso de poder y por ello es que solicita la presente acción de amparo cautelar a los fines de obtener la suspensión de los efectos del acto emanado por el agraviante este es INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO ALTO APURE, DEL ESTADO APURE.
Solicitó como medida cautelar lo siguiente: De conformidad con lo establecido en los artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 588 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en materia de medidas cautelares en el marco de acciones de amparo autónomas, procede a solicitar medidas cautelares innominadas consistentes en:
Que se suspenda los efectos de la providencia administrativa No. 008-2.007, de fecha 17 de abril de 2007, emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Alto Apure, del Estado Apure con sede en Guasdualito, cuyo actual encargado es el Inspector del Trabajo, abogado VICTOR ALVINO SAYAGO, hasta tanto no sea resuelto el presente Recurso de Nulidad.
Medidas cautelares que solicito en este acto, mediante la plena satisfacción de los requisitos y extremos que sobre el peligro en la mora, la apariencia en buen derecho y peligro en el daño.
Que en el presente caso se encuentra plenamente satisfecho el requisito del periculum in mora pues resulta incuestionable que el transcurso del tiempo traería como consecuencia un perjuicio para su representada, quien a consecuencia de una grosera violación de sus derechos constitucionales se ve afectada en sus intereses patrimoniales y laborales.
Que respecto a la apariencia del buen derecho debe éste digno tribunal valorar que su representada no actúa de forma temeraria, y su deseo es solamente que se respeten sus garantías constitucionales invocadas en este escrito, cuya violación se plasma en el texto de la providencia administrativa.
Que respecto al peligro en el daño y la eminencia del mismo se ve patentizado en que tan injusta decisión ordena pagar una cuantiosa cantidad de dinero a título de diferencia de salario a una persona que maliciosamente utilizó el aparato del Estado para ocultar una verdad “su negligencia”, su falta de probidad, y fue premiado por el funcionario por su conducta imparcial.
Finalmente solicitó: Que la Providencia Administrativa No. 008-2007, de fecha 17 de abril de 2007, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta y que viola los derechos constitucionales de su representa, sea declarada inexistente, razón por cual pide:
PRIMERO: Que se declare con lugar la acción cautelar de amparo constitucional y como consecuencia se ordene al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Alto Apure, del Estado Apure con sede en Guasdualito, que suspenda los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 17 de abril de 2007 hasta tanto se resuelva el Recurso Contencioso Administrativo del Nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Que se declare la Nulidad Absoluta en virtud de las denuncias citadas en el presente libelo de la Providencia Administrativa No. 008-2007, de fecha 17 de abril de 2007, y que como consecuencia se deje sin efecto todos y cada uno de los actos posteriores a la referida resolución.
Mediante decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 13 de agosto de 2007, este órgano jurisdiccional declaró:
1.- Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.436, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante el cual ejercen Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, conjuntamente con la Acción Cautelar de Amparo Constitucional, contra el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº 008-2007, de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Dr. Víctor Albino Sayago, en su condición de Inspector del Trabajo del Distrito Alto Apure, del Estado Apure, con sede en Guasdualito. En consecuencia, adóptese el procedimiento previsto en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto precédase a dar aviso mediante oficio al Dr. Víctor Albino Sayago, en su carácter de Inspector del Trabajo del Distrito Alto Apure del Estado Apure, con sede en Guasdualito, al Fiscal General de la República, a quien se le conmina a presentar un informe a cerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes y al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; al ciudadano Carlos David Contreras Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, Pride International Compañía Anónima. En tal sentido, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, despacho de comisión y acuérdense copias certificadas. Para practicar la citación del Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. E igualmente para practicar la notificación del Inspector del Trabajo en Guasdualito, ciudadano Víctor Albino Sayago, se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Líbrese despacho de comisión.-
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos por el Abogada María Carlos D. Contreras S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÍNIMA, contra la Providencia Administrativa N° 008-2007, de fecha 17 de abril de 2007.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo cautelar interpuesta.

En tal sentido, se libraron las notificaciones de ley y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que practicara la notificación librada al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Igualmente se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Apure a los fines de que practicara la notificación del Inspector del Trabajo del Distrito Alto Apure, abogado Víctor Sayago. Notificaciones que fueron debidamente cumplidas según se evidencia a los folios 111 al 120 y 121 al 127 del expediente.
Por auto fechado el 06 de agosto de 2008, se ordenó librar el cartel a que se refiere el párrafo 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; cartel que fue publicado en fecha 23 de septiembre de 2008 en el periódico “Nuevo País”, siendo debidamente consignado en fecha 25 de septiembre de 2008, por el abogado DUGLAS ELBANO VEROL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.420.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2008, el abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, actuando en su condición de co-apoderado de la EMPRESA PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, promovió pruebas en los términos siguientes:
…omissis…
SEGUNDO:
1.) Documentales:
A fin de demostrar la caducidad de la acción y la temeridad de la pretensión incoada y solicitada por el ciudadano Wilmer Ruiz, por ante la Inspectoría de la Población de Guasdualito, Estado Apure:
a) Prueba documental, en original de minuta de reunión de fecha 10 de noviembre de 2004, la cual consta en el expediente.
b) Prueba documental, en original de aceptación de cambio de salario de fecha 25 de noviembre de 2004, la cual consta en el expediente.
c) Prueba documental, informe médico emanado de INPSASEL, de fecha 29 de octubre de 2004, la cual consta en el expediente.

Con el objeto de demostrar que no hubo despido alguno en contra del ciudadano Wilmer Ruiz, por parte de mi representada.
d) Prueba documental, misiva enviada por la Dra. Olga Sierralta, Médico Especialista en Salud Ocupacional Diresat Acarigua Guárico Apure de fecha 15 de diciembre de 2006, la cual consta en el expediente.
e) Prueba documental, en original de minuta suscrita por el propio actor de fecha 21 de diciembre de 2006, la cual consta en el expediente.
f) Prueba de informe donde se solicita a PDVSA-APURE copia certificada de la minuta de fecha 21 de diciembre de 2006, la cual consta en el expediente.

A los fines de demostrar la temeridad en las afirmaciones referidas por el ciudadano Wilmer Ruiz, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Población de Guasdualito, Estado Apure, con respecto a la ocurrencia del accidente industrial.
g) Prueba documental, ficha de declaración de accidente, de fecha 13 de septiembre de 2004, la cual consta en el expediente.
h) Prueba documental, informe médico terapéutico ocupacional de fecha 29 de octubre de 2004, la cual consta en el expediente.

Finalmente a los fines de probar la oportuna atención médica y conducta diligente por parte de mi representada con respecto a circunstancia en que se encuentra el trabajador y que pone en evidencia la temeridad de sus dichos, contenidas en el escrito presentado y que descartan temerarias afirmaciones hechas por el solicitante de exclusión y discriminación.
i) Afirmación contenida en el instrumental marcado “E” ya promovida donde se deja sentado “…ordenamiento ha cumplido como consta a través de los informes emanados por ese organismo, así como ha garantizado la evaluación médica especializada que ha requerido el trabajador incluido el programa de entrenamiento y reeducación postural previo a su reubicación por estar suscrita por el accionante la oponemos formalmente.
j) Prueba documental, programa de entrenamiento y reeducación postural del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ, la cual consta en el expediente.

Todas estas pruebas documentales son pertinentes, útiles legales y necesarias, por cuanto de las mismas se puede evidenciar y demostrar todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos en el recurso de nulidad y son demostrativos de la vulneración de los principios, derechos y garantías constitucionales en contra de mi representada, como consecuencia de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure.

Finalmente solicito a este Tribunal que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y agregado al presente expediente con todos sus pronunciamientos legales.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.436, actuando en su condición de co-apoderado de la recurrente; consigno el expediente administrativo del ciudadano Wilmer José Ruiz, signado con el No. 031-2006-01-00085 llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Guasdualito.
Mediante auto fechado el 05 de diciembre de 2008, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 AM para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral de Informes, conforme lo dispuesto en el aparte 9º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal Superior para que tuviese lugar la audiencia oral de informes prevista en el 9º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció el abogado DUGLAS ELBANO REVEROL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.551.629, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.420, actuando en su condición de representante legal de PRIDE INTERNATIONAL C.A.; el tribunal dejó constancia expresa que el Inspector del Trabajo del Distrito Alto Apure del Estado Apure, no compareció al acto, ni por si ni mediante apoderado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en este acto todas y cada una de las pruebas promovidas, así como también la solicitud de que este tribunal declare la nulidad de la Providencia Administrativa No. 008 de fecha 17 de abril de 2007, y como consecuencia la suspensión de todos y cada uno de los efectos de la misma, por cuanto la misma adolece de vicios de inconstitucionalidad, ya que el Inspector del Trabajo silenció todas y cada una de las pruebas promovidas por mi representada, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestra constitución nacional, igualmente violó el principio de igualdad entre las partes, ya que tomo en cuenta únicamente lo alegado por el trabajador para emitir la providencia. Por otra parte incurre la providencia en el vicio del falso supuesto, ya que ante la ausencia de hechos probados por el trabajador sobre la presunta desmejora recurre a alegatos alegados por mi representada para indebidamente declarar una desmejora y consecuencialmente una reubicación. Dicha providencia administrativa fue dictada por el Inspector del Trabajo del Distrito Alto Apure, por solicitud planteada por el ciudadano Wilmer Ruiz en fecha 14 de diciembre de 2006. En tal sentido mi representada fue notificada en fecha 1º de febrero de 2007 del procedimiento iniciado en su contra, para lo cual el representante legal de Pride International C.A., compareció ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 5 de febrero de 2007 a dar contestación a dicho procedimiento, en ese acto el abogado de mi representada rechazó la desmejora alegada por el trabajador, ya que la empresa no hizo otra cosa sino acatar lo ordenado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su comunicación No. 0009-06. Igualmente el abogado de mi representada alegó que desconocía la inamovilidad laboral del trabajador. En ese mismo acto el abogado de mi representada alegó la caducidad de la acción, ya que la desmejora que denuncia el trabajador presuntamente ocurrió en diciembre de 2004, y la solicitud planteada ante la Inspectoría del Trabajo fue hecha en diciembre de 2006, o sea, dos años después. Es de hacer notar, Ciudadana Jueza, que la desmejora que alega el trabajador que sufrió, jamás fue probada por éste, ni durante la duración del procedimiento administrativo ni durante el presente proceso, es decir, ni siquiera el trabajador ha acudido ante este órgano jurisdiccional a hacerse parte como tercero. Por último pido al tribunal que el presente recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 008 de fecha 17 de abril de 2007, por cuanto la misma adolece de vicios de inconstitucionalidad porque viola el derecho a la defensa, al debido proceso, por cuanto al ser dictada el Inspector del Trabajo del Distrito Alto Apure del Estado Apure obvió la igualdad entre las partes, ya que no valoró el acervo probatorio presentado por mi representada, solo se circunscribió la hecho de que el abogado de mi representada alegó que no reconocía la inamovilidad laboral del trabajador, sin tomarse la molestia de pasar a analizar todas y cada una de las pruebas promovidas con las cuales quedaba plenamente evidenciado los alegatos formulados en el acto de contestación”. Es todo.

Por auto fechado el 13 de enero de 2009, se declaró abierta la segunda etapa de relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte días de despacho siguientes a la fecha, conforme lo dispone el aparte decimoprimero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de febrero de 2009, este Tribunal Superior fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 21 aparte 8° ejusdem.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
Denuncia la representacion judicial de la recurrente que el acto administrativo atacado en nulidad viola el derecho a la defensa en lo atinente a la promoción y evacuación de las pruebas, ya que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas promovidas por su representada, transgrediendo el principio de igualdad que debe existir entre las partes. Que la Providencia No. 008-2.007, viola el Principio de Igualdad, muy por el contrario de lo que alega la Administración en su decisión, funda su dispositivo en una “inamovilidad que fue alegada por el trabajador y que nunca fue demostrada. Como es claro, la carga de la prueba siempre estará en cabeza del trabajador cuando se niega su desmejora o despido y ese es el caso de autos.

Alega igualmente el vicio de falso supuesto en los siguientes términos: Que el vicio de falso supuesto ocurre cuando el funcionario ante la ausencia de hechos probados en el expediente, aplica una norma, interpretando los “hechos probados” verdaderamente de una manera tal que logra la aplicación de esta norma a favor de cualquiera de las partes, como ocurre en el caso de autos, donde ante la ausencia de pruebas por parte del trabajador sobre su presunta “desmejora”, recurre a alegatos hechos por su representada para indebidamente declarar una desmejora y consecuentemente ordenar su reinserción o reubicación.
Este vicio de falso supuesto reconocido por la doctrina causa la nulidad absoluta del auto cuando fue determinante para la emisión del mismo, vicio que es fácilmente detectable en el acto recurrido en nulidad.

Al respecto, la Inspectoria del Trabajo estableció en la Providencia aquí denunciada lo siguiente: “... en la oportunidad de verificar los literales a), b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, la representacion patronal reconoció la relación laboral alegada por el accionante y desconoció la inamovilidad laboral alegada... omissis..
..en fecha 26/07/2007 fue publicada... la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en lo referente a la inamovilidad alegada por el trabajador y rechazada por la parte patronal, establece en su articulo 100 de la mencionada ley lo siguiente: “cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o empleadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales. Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuara traslados de personal que sean necesarios....El Trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozara de la inamovilidad laboral...” (Negrita y subrayado de la instancia administrativa)
De la norma de transcrita se colige que, si el trabajador antes mencionado le ha sido calificada una discapacidad parcial y permanente el patrono esta obligado a reubicarlo a un puesto compatible con sus capacidades residuales; igualmente establece la norma que la empresa para cumplir esta obligación efectuara los traslados de personal que sea necesario, además establece que dicho trabajador goza de protección de inamovilidad laboral producto de la desobediencia o incumplimiento del empleado al no reubicar al trabajador al puesto alegado en su escrito liberal y constando en auto certificación emanada de INPSASEL donde califican la discapacidad parcial y permanente del trabajador accionante producto de la relación laboral que ha mantenido con la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., circunstancias estas que obligan a este órgano administrativo a declarar la procedencia en derecho de la pretensión del trabajador. Así se decide...”
Del contenido del escrito libelar se evidencia que se cuestiona la actuación de la Inspectoria del Trabajo, recurrida por la forma de analizar la carga probatoria implementada en el Procedimiento Administrativo.
Ahora bien, en cuanto a la forma de analizar la carga probatoria implementada en el Procedimiento Administrativo, La Sala de Casación Social ha interpretado el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en Sentencia 15 de Marzo de 2.00; 09 de Noviembre de 2.000, Caso Manuel de Jesús Herrera contra el Banco Italo Venezolano y en Sentencia 444, de fecha 10 de Junio de 2.003, la cual fue dictada en su función unificatoria de los criterios jurisprudenciales emanados de esa Sala, en ella recopilo las pautas establecidas en las Sentencias mencionadas y preciso ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 ut supra, así indico que del contenido de la norma mencionada se desprendía el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representaciones en el acto de contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos establecido, invocados en el libelo, admite como cierto y cuales niega o rechaza, la finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono.

Así mismo, recordó la interpretación del artículo en estudio realizada en Sentencia 09 de Noviembre de 2.000:
“En fallo de fecha 15 de Mayo de 2.000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del articulo 68 L.O.T lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..”

De igual forma señaló las circunstancias que hacen procedente la aplicación de los efectos de la confesión ficta, es decir, los supuestos cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, partiendo del contenido del articulo 68 en mención en ese sentido indico que se tendrán:
“ Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de rechazo aunado al hecho nuevo de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazado, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”.
La Ley Orgánica Procesal de Trabajo en su artículo 72, establece que el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a las relaciones del trabajo.
Ahora bien, de los extractos parcialmente transcritos, especialmente de los referentes a los supuestos para dar como admitidos los hechos alegados por la parte actora, se observa que la negativa o el rechazo debe ser fundamentada ya que la carencia de este, origina la admisión de los hechos aleados por el solicitante, circunstancia que se ratifica cuando tampoco aporte, a los autos, en la oportunidad procesal, medios probatorios capaces de desvirtuar los alegatos del actor.
Es decir, la demandada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales ni hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitido.
Así las cosas, al analizar las pruebas presentadas en autos se evidencia a los folios 07 y 08 del expediente administrativo: Acta de contestación, en la cual el apoderado judicial de la empresa responde las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la condición de trabajador; luego negando y rechazando la inamovilidad y la desmejora; se evidencia corriente al folio 09 del expediente administrativo la apertura del lapso probatorio de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se evidencia que el demandado promovió una serie de documentos, que a su entender podrían desvirtuar la pretensión del accionante, entre las cuales se señalan las siguientes; Prueba documental, Informe Médico emanado de INPSASEL, de fecha 29 de octubre de 2004; Prueba documental, ficha de declaración de accidente, de fecha 13 de septiembre de 2004; Prueba documental, informe médico terapéutico ocupacional de fecha 29 de octubre de 2004; a las cuales este tribunal les concede pleno valor probatorio por ser instrumentos Públicos todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Al respecto observa este Juzgado que tratándose de un procedimiento laboral, en sede administrativa como es el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, en función de órgano cuasi-jurisdiccional, ante el cual el trabajador incluso se puede presentar sin representante legal, no se trata de una “demanda” ni le son aplicables las normas del procedimiento civil, debiendo tener claro el apoderado actor la diferencia entre proceso judicial y procedimiento administrativo, aunado al hecho que no podría considerarse como documentos fundamentales (los promovidos por dicha representacion judicial), sino como elementos tendentes a demostrar en este caso en particular, la no ocurrencia de la desmejora del trabajador denunciante. Lo anterior no excluye la posibilidad que el trabajador tenga en su poder los instrumentos que quiera hacer valer como material probatorio y a motu propio los presente junto con su solicitud.

Así pues, esta juzgadora puede apreciar que el acervo probatorio presentado por la representacion patronal, no cumplió con su objetivo fundamental, ya que con ello no logró desvirtuar la desmejora denunciada por el accionante en su puesto de trabajo, sino que por el contrario, con la documental misiva enviada a la Dra. Olga Sierralta, Médico Especialista en Salud Ocupacional Diresat Acarigua-Guarico-Apure, de fecha 15/12/2006 enviada al Ministerio del Trabajo, corriente al folio 47 del expediente judicial consignado por dicha representacion con el escrito libelar, al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, se evidencia claramente una “suspensión del trabajador” cuando en el texto de la misma se lee: “... el trabajador ha presentado nuevamente lumbalgias, motivo por el cual se le notifico a Insapsel nueva reevaluación del caso,....omissis... la Coordinación medica de la Empresa decide suspenderlo hasta tanto Insapsel emitiera Informe de certificación...omissis...El 27 de noviembre fue notificada la Empresa mediante...oficio ... de fecha 18 de noviembre de 2006, emitido por esa institución, donde reordena reubicación laboral del trabajador. En este sentido, es necesario informar que en la empresa actualmente NO HAY NINGUN PUESTO DE TRABAJO DONDE SE PUEDA REUBICAR AL TRABAJADOR...”. En tal sentido, se observa que dicha representacion nada aportó al debate probatorio que le favorezca a su representada, ya que las mismas solo lograron demostrar la desmejora sufrida por el accionante-administrativo, y así se decide.

Queda evidenciada entonces que la negativa de la empresa fue genérica y la actividad probatoria fue insuficiente para desvirtuar los hechos alegados por el solicitante. En este estado, considera necesario establecer quien decide, que tal como se evidencia de autos, el ciudadano WILMER JOSE RUIZ QUIRIFE, al momento de sufrir la enfermedad profesional, prestaba servicios como ENCUELLADOR, y por cuanto las demandas físicas de dicho puesto de trabajo fueron consideradas por el órgano respectivo (INSAPSEL) como factor de riesgo antiergonómico que han predispuesto en el trabajador la aceleración y agravamiento del proceso de degeneración natural de la columna vertebral, dicho organismo ordenó el reintegro y la reubicación al trabajador a un puesto de trabajo donde no se manipule cargas, ni ejerza movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación del tronco, así como estar suspendido en contra de la gravedad (Informe Medico y Terapéutico Ocupacional, de fecha 29 de Octubre de 2004). Siendo reubicado dicho trabajador en el puesto de OBRERO LIMPIADOR en el taladro P-222, ubicado en Guafitas Estado Apure (folios 67, 68 y 69). Posteriormente dicho organismo, nuevamente ordeno reubicar al trabajador en un puesto de trabajo donde no se realicen actividades que impliquen alta exigencia física tales como levantar, empujar, halar cargas, movimientos de flexión y extensión del tronco, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren. (Oficio N° 0009-06 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, de fecha 18 de Noviembre de 2006. folio 47).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente y su respectivo Reglamento, establecen un completo régimen jurídico administrativo que está esencialmente orientado al resguardo y protección de las condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente de trabajo. En ese sentido para velar por el acervo de los trabajadores se establecen de forma muy contundente y clara, una serie de mecanismos tendientes a garantizar antes y durante la relación de trabajo, la máxima diligencia del empleador a fin de garantizar a los trabajadores el desarrollo de sus actividades laborales sin riesgos que puedan afectar su salud o vida. Es así como se instituye el mecanismo de la tutela del Estado de forma directa por medio del organismo creado para velar por el cumplimiento de una serie de normas sustantivas, las cuales son de obligatorio cumplimiento, de allí que en caso de que el empleador o empleadora incumpla con la aplicación de la misma, independientemente de que sea una obligación conjunta con los trabajadores, acarrea sanciones para el trabajador, esto con el fin de garantizar coactivamente el cumplimiento de dichas normas que dado el bien que garantizan obligan al cumplimiento indefectible por todos los sujetos de derecho comprendidos en ese instrumento jurídico.

Regula el artículo 100 de la LOPCYMAT, las obligaciones del empleador o empleadora a reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora en caso específico, y a continuación se trascribe:
“Artículo 100.- Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad o la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberán reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajadora compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuarán los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un periodo de un
(1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumplan con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo”.

Con vista a la norma y la interpretación realizada anteriormente, se observa la obligación imperante del empleador, en el caso bajo análisis, de reintegrar y reubicar al trabajador calificado con discapacidad parcial permanente para el trabajo a un puesto concordante con sus capacidades residuales, para lo cual deberá realizar los traslados de personal que sean necesarios a los fines de dar cumplimiento con tal obligación. Así pues, la parte dispositiva de la Providencia administrativa N° 008-2007 de fecha 17 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría Del Trabajo De Guasdualito, Estado Apure, ordenó la reincorporación del trabajador accionante a sus labores de supervisor en la empresa. Ahora bien, si bien es cierto, que se configuró la desmejora denunciada por el accionante-administrativo, no es menos cierto, que la solicitud de reubicación al cargo de Supervisor realizada por el mismo, y otorgada por la Inspectoria del Trabajo denunciada, no se encuentra fundamentada y suficientemente demostrada por el trabajador, en virtud de la naturaleza del puesto de trabajo al cual estaba adscrito, por lo que mal podría la Inspectoria del Trabajo, ordenar la reincorporación del ciudadano WILMER JOSE RUIZ QUIRIFE al mencionado cargo de Supervisor, siendo estrictamente lo correcto ordenar la reincorporación del mismo a un puesto de trabajo acorde con su condición y de acuerdo con los requerimientos señalados en el Oficio N° 0009-06 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, de fecha 18 de Noviembre de 2006, para lo cual la empresa recurrente, deberá realizar los traslados de personal que sean necesarios a los fines de dar cumplimiento con tal obligación. En consecuencia, este Juzgado Superior, ANULA PARCIALMENTE la Providencia administrativa N° 008-2007 de fecha 17 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASDUALITO, ESTADO APURE, solo en lo relativo a la reincorporación o restitución del trabajador al cargo de supervisor, en los términos anteriormente expuestos, y así se declara.-
En este sentido, conforme a lo anteriormente expuesto, visto que no se evidenciaron los vicios alegados por la parte actora, ni la existencia de ningún otro que por ser contrario al orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, previa las consideraciones expuestas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.436, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONÍMA, plenamente identificada en el encabezamiento del fallo, contra la Providencia Administrativa Nº No. 008-2.007, de fecha 17 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, mediante el cual se ordenó a la empresa representada por el recurrente el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR del trabajador WILMER JOSÉ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 8.185.563.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.436, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONÍMA, plenamente identificada en el encabezamiento del fallo, contra la Providencia Administrativa Nº No. 008-2.007, de fecha 17 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, mediante el cual se ordenó a la empresa representada por el recurrente el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR del trabajador WILMER JOSÉ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 8.185.563.-
SEGUNDO: LA NULIDAD PARCIAL de la Providencia Administrativa N° 008-2007 de fecha 17 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría Del Trabajo De Guasdualito, Estado Apure, solo en lo relativo a la reincorporación o restitución del trabajador al cargo de supervisor. Siendo estrictamente lo correcto ordenar la reincorporación del trabajador a un puesto de trabajo acorde con su condición y de acuerdo con los requerimientos señalados en el Oficio N° 0009-06 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, de fecha 18 de Noviembre de 2006, para lo cual la empresa recurrente, deberá realizar los traslados de personal que sean necesarios a los fines de dar cumplimiento con tal obligación.
TERCERO: ORDENA el reintegro y la reubicación inmediata del trabajador ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 8.185.563, a un puesto de trabajo donde no se manipule cargas, ni ejerza movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación del tronco, así como estar suspendido en contra de la gravedad. Es decir, en un puesto de trabajo donde no se realicen actividades que impliquen alta exigencia física tales como levantar, empujar, halar cargas, movimientos de flexión y extensión del tronco, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, para lo cual la empresa recurrente, deberá realizar los traslados de personal que sean necesarios a los fines de dar cumplimiento con tal obligación Todo de conformidad con el Informe Medido y Terapéutico Ocupacional, de fecha 29/10/2004, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, y el Oficio N° 0009-06 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, de fecha 18 de Noviembre de 2006.-
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del mismo.
A los fines de la práctica de la notificación del (a) Procurador (a) General de la Republica, con sede en la Ciudad de Caracas, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Librese Oficios y despacho de comisión.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria Titular,

Abog. Isabel Valenna Fuentes

Seguidamente siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, así mismo se libró la notificación ordenada.

La Secretaria Titular,

Abog. Isabel Valenna Fuentes






Exp. N° 2907.-
MGS/ivfo/anny.-