Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3.026.-
DEMANDANTE: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.836 Extraordinario de fecha 08 de Enero de 2007, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 2.146 Extraordinario de fecha 28 de Enero de 1978, modificada mediante el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela N° 403 de fecha 21 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de Octubre de 1999.-
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 7.248.171, e inscrita en el Inpreabogado Nº 36.977.
DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2007, por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y posteriormente remitido a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 25 de Febrero de 2008; por la abogado ARACELIS BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajos el Nro. 36.977, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), se interpuso RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nro.140-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del estado Apure, en fecha 09 de Mayo de 2007, en el expediente Nro.058-2007-01-00001, mediante el cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano JONNY JOEL RIVAS OROPEZA, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
II. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Alega la recurrente:
Que en fecha 03 de enero de 2007, el ciudadano JONNY JOEL RIVAS OROPEZA, intentó Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por ante la Inspectoría del Trabajo San Fernando del Estado Apure, a fin obtener la reincorporación a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos en razón de haber sido despedido injustificadamente, en fecha 02 de enero de 2007, solicitud que fuera admitida en fecha 23 de enero de 2007. Que una vez admitida dicha solicitud, se ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Procediendo la Inspectoría del Trabajo a emitir su providencia en fecha 09 de mayo de 2007, resolviendo acerca de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarándola con lugar y ordenando en consecuencia la reincorporación del accionante y el pago de los salarios caídos.
Que del falso supuesto de hecho o vicio en la causa, al fundamentar su decisión, y específicamente, al dilucidar acerca de la existencia del despido injustificado alegado, el funcionario del trabajo asombrosamente señalo lo siguiente: “DECISIÓN: VISTO: Vencido el lapso de promoción y de evacuación el cual fue garantizado el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso a las partes actuantes y concluida el análisis de las pruebas apoderadas, previamente el cotejo, dándole valor probatorio a las mismas en la presente causa y demostrado fehacientemente por el accionante, con las pruebas aportadas a la causa, que el trabajador fue despedido, sin embargo; la representación del Instituto no pudo desvirtuar los alegatos presentado por el accionante, en este sentido la progresividad de los derechos y beneficios que le corresponde a cada trabajador, en consecuencia en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias laborales y el mismo esta amparado por la inamovilidad laboral N° 5265, prorrogado de fecha 01 de abril hasta el 31 de diciembre de 2007. …”
Que el extracto citado de la decisión, permite notar en primer lugar la incongruencia e incomprensión de lo expresado por el Inspector del Trabajo, que hace incomprensible la parte motiva de la Providencia Dictada y en consecuencia la anula de pleno derecho. Que si bien es cierto de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba en materia laboral, la accionada esta obligada a demostrar los alegatos con lo que pretende desvirtuar los argumentos del accionante, esto no revela a este a no demostrar sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Señala la Inspectora en su motiva que concluido el análisis de las pruebas aportadas, análisis que de la simple lectura del acto administrativo que se pretende impugnar esta ausente, no existe en el acto; y dándole valor probatorio a todas las pruebas aportadas presumieron que a las promovidas por el Instituto también, considera fehacientemente demostrado por el accionante que fue despedido.
Que al respecto cabe destacar la indeterminación e inexistencia del análisis probatorio que el Inspector señala haber realizado no permitir evidenciar con que prueba demostró el actor fehacientemente su despido, ya que del material probatorio aportado por el actor consistente en simple documentales solo se evidencia, que el actor presto sus servicios como Chofer Contratado y que por dicho servicio se le cancelaba una determinada cantidad de dinero por concepto de salario, hechos estos que no necesitaban ser probados en virtud de que la accionada jamás negó ni el vinculo laboral ni el cargo del accionante. Que posteriormente y en forma genérica y sin argumentación alguna afirma que la representación del instituto no logro desvirtuar los alegatos del actor, afirmación que no se comprende con lo expresado por la Inspectora cuando indicó que le dio valor probatorio a todas las pruebas aportadas por las partes.
De los daños causados por la referente providencia administrativa, siendo que el debido proceso fue violado por el productor del recurrido cuando, inobservando los más elementales principios del derecho, como se hizo mención anteriormente, al actuar como lo hizo este, violentó en forma flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinada, en virtud de que la misma fue condenada basada en unas pruebas inexistentes en el proceso, al pretender el funcionario declarar el reenganche de un trabajador que nunca fue despedido por la accionada, sin que simplemente se le notificó de la culminación natural del contrato de trabajo celebrado, evidenciándose claramente que se le menoscabó a su representada su derecho a ser juzgada con imparcialidad, violaciones estas que infringieron el derecho del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita. Así mismo se le violó a su representada el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que mediante la Providencia Administrativa recurrida, se le ordenó al Instituto la reincorporación de un trabajador con la carga de cancelar salarios caídos, además de ingresar como personal fijo a una persona que fuera contratada para solventar una eventualidad surgida dentro del instituto con la carga económico que eso implica para el instituto, y que en todo caso luego de erogar los mismos y siendo evidente que dicha providencia administrativa, será declarad nula, su representada no podrá recuperar lo ya pagado, causándole en consecuencia unos daños y perjuicios que se pueden evitar decretando la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Que además, como consecuencia de la negativa de su representado de dar cumplimiento con la Providencia Administrativa viciada de nulidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y ante la contumacia del mismo, este se convierte en infractor de las normas laborales, lo cual se hace acreedora de sanciones pecuniarias, tal como fuera sancionada, ya que en virtud de la negativa a dar cumplimiento a la providencia administrativa objeto de este recurso en fecha 02 de agosto de 2007, se apertura procedimiento sancionatorio de multa, que concluyó con la Imposición de Multa al Instituto por desacato a la Providencia Administrativa que aquí se impugna.
III. DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 27 de Febrero de 2.008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 02 de abril de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada Aracelis Barrios Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.977, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y expuso lo siguiente: “Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2008 donde admite el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo de San Fernando de Apure Estado Apure, y dando cumplimiento con lo ordenado me doy por notificada del mencionado auto a los efectos procesales pertinentes. Así mismo y visto que al dictarse el mencionado auto de admisión, este digno tribunal omitió pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratifico la solicitud contenida en el Recurso de Nulidad que encabeza el presente procedimiento argumentado a favor de la procedencia de dicha medida además de los argumentos de hechos y de derechos esgrimidos, el hecho de que no se canceló la Multa Impuesta, se reapertura de oficio nuevo procedimiento de sanción sancionando al Instituto como reincidente aumentando el monto de la primera multa impuesta, agravado con la interposición por ante este mismo Tribunal de Acción de Amparo Constitucional, esgrimiendo para ella el desacato injustificado de la Providencia Administrativa viciada de nulidad que por este procedimiento pretendemos anular, acción de amparo que cursa por ante este tribunal como lo mencione supra bajo el numero de expediente 3024…”
En fecha 08 de abril de 2008, este Juzgado Superior, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Improcedente, la medida cautelar solicitada por la abogada Aracelis Barrios Acosta, en su carácter de apoderad judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en con la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.
En fecha 20 de junio de 2008, el ciudadano Jonny Joel Rivas, debidamente asistido por el abogado Néstor José Gamez, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, quien se hizo parte como tercero interesado en el presente proceso, mediante la cual solicitó al Tribunal declare la Perención de la Instancia, por la inactividad Procesal evidente del demandante.
En fecha 27 de junio de 2008, este Juzgado Superior, dictó auto mediante la cual declaró, que por cuanto el ciudadano Jonny Joel Rivas, no consignó con el escrito mediante el cual pretende solicitar la Perención de la Instancia, ninguna prueba fehaciente o documentación de la cual hace referencia el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que pueda demostrar el interés en el presente juicio, por que este Tribunal declaró inadmisible la intervención como tercero del ciudadano Jonny Joel Rivas en el presente juicio.
En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano Jonny Joel Rivas, debidamente asistido por el abogado Néstor José Gamez, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, quien se hizo parte como tercero interesado en el presente proceso, mediante la cual solicitó al Tribunal declare la Perención de la Instancia, por la inactividad Procesal evidente del demandante. Posteriormente por auto de fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal, por cuanto no consta en el expediente la totalidad de las notificaciones libradas, razón por la que no han comenzado a correr los lapsos a que hace referencia el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia alegada por el ciudadano Jonny Joel Rivas.
Por auto de fecha 21 e julio de 2008, este Juzgado Superior por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas, en consecuencia se libró cartel de notificación a quien tenga interés en el presente recurso, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y consignado en este despacho al tercer día a su publicación, mediante la cual se le advirtió que una vez que conste en autos dicha formalidad, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso probatorio previsto en el párrafo 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de octubre de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Jonny Joel Rivas, titular de la cedula de identidad N° 12.584.121, debidamente asistido por el abogado Néstor Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados Solangel Mendoza, Néstor José Gámez López y Asdrúbal Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.289, 99.798 y 20.475, en su carácter de Procuradores de Trabajadores con la finalidad de representar al mencionado ciudadano, en el presente recurso de nulidad que intentó el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, contra la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.
En fecha 02 de octubre de 2008, el ciudadano Jonny Joel Rivas, debidamente representado por el abogado Néstor Gámez, como tercero interesado, solicitó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal declaró abierto el lapso de cinco días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de octubre de 2008, el abogado Néstor José Gámez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Apure, y en representación del ciudadano Jonny Joel Rivas, como tercero interesado, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: “Primero: Promuevo la prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que este despacho oficie a la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, específicamente a la sala de sanciones, ubicada en la avenida casa de zinc, edificio caromay, piso 1, para que informe a este juzgado del estado en que se encuentra el procedimiento de sanciones iniciado contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) por el incumplimiento al acto administrativo de efectos particulares, (providencia administrativa N° 140-07) que ordena el reenganche del trabajador JONNY RIVAS, Y de ser posible le solicito a su despacho que pida copia certificada del expediente que se lleva en dicha sala de sanciones, con dicha prueba se demostrara que efectivamente el acto administrativo esta firme ya que no ha sido suspendido por este tribunal contencioso los efectos del mismo, razón por la cual IPOSTEL se encuentra en un estado de rebeldía o contumacia ante las decisiones de la Inspectoría del Trabajo, perjudicando así al trabajador reclamante, es por ello que mal puede pedir la nulidad el patrono del acto administrativo que no acata, y una más grave recurre en nulidad por la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, una barbaridad ya que esta vigente actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hecho que hace inejecutable y temerario el presente recurso de nulidad; Es por ello que sostenemos que el patrono transgredí el artículo 639, 647 y siguiente de la vigente Ley Orgánica del Trabajo”.
En fecha 15 de octubre de 2008, la abogada Aracelis C. Barrios Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.977, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), presentó escrito de promoción de pruebas el cual lo hizo en los siguientes términos: “CAPITULO I: De conformidad con las normas adjetivas pertinentes se promueven como pruebas documentales los siguientes: 1.- Copia Certificada del Expediente 058-2007-01-00001 contentivo de todas las actas procesales realizadas dentro del procedimiento aperturado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano JONNY JOEL RIVAS OROPEZA, plenamente identificado en los autos contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) contentivo de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) folios, que se encuentra dentro de los archivos de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Región Sur San Fernando de Apure Estado Apure a fin de demostrar los hechos constitutivos de los vicios denunciados que hacen nulo el acto administrativo que se impugna y en consecuencia procedente el presente recurso; CAPITULO: De conformidad con lo establecido en las normas adjetivas pertinentes promuevo la prueba de Informe y en tal razón solicito de este digno tribunal intime a la Inspectoría del Trabajo Región Sur San Fernando de Apure Estado Apure a fin de que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos relativo al procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano JONNY JOEL RIVAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.121 contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, sustanciado bajo el Expediente 058-2007-01-00001 en la Sala de Fueros de esa Inspectoría”.
En fecha 16 de octubre de 2008, este Juzgado Superior, declaró de manera EXTEMPORÁNEAS el escrito de promoción de pruebas presentado el 15 de octubre de 2008, por la abogada ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, actuando con el carácter de apoderad judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), de conformidad con lo establecido en el párrafo 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, este Juzgado Superior, admitió las pruebas presentadas por el abogado Néstor José Gámez López, actuando con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Apure, y en cuanto a las pruebas de informes promovidas en el capitulo primero, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, para que informe a IPOSTEL por el incumplimiento al acto administrativo de efectos particulares; e igualmente se le solicitó la remisión de copia certificada del expediente que se lleva en la Sala de Sanciones de dicha Institución.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia se fijó el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia Oral de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 en su aparte 9° de la Leo Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV. INFORMES DE LAS PARTES INTERESADAS
En fecha 17 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Oral de Informes, de conformidad con el artículo 19.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se dejó constancia que la parte querellante, no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial, y así el Tribunal lo hizo constar. Compareció el ciudadano JONNY JOEL RIVAS, con el carácter indicado, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798. En este estado la ciudadana Jueza procede a dar inicio al acto y en virtud de ello concede un lapso de diez (10) minutos al ciudadano JONNY JOEL RIVAS, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ, con el carácter acreditado en autos y expuso: “solicito se declare sin lugar el presente recurso de nulidad, en virtud de que el mismo fue interpuesto invocando una Norma derogada, como lo es la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia. Igualmente alego que la representación de la parte querellante no promovió pruebas, ni asistió a la presente audiencia; razón por la cual solicito a este Tribunal declare sin lugar en la definitiva la demanda interpuesta. En este estado el Tribunal, deja expresa constancia que el lapso para culminar la primera etapa de la relación de la causa, prevista en el aparte 9° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, culminará al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy; e igualmente acuerda que al primer día de despacho siguiente a dicha fecha, se dará inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual será de (20) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 ejusdem.
En fecha 20 de febrero de 2009, por cuanto culminó el lapso para la relación de la causa, la cual era de veinte días de despacho conforme lo dispone el artículo 19 en su aparte 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Juzgado Superior, declaró abierto el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 en su aparte 8° ejusdem.
V. DE LA COMPETENCIA
En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión (caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual, si bien ratificó la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo al respecto lo siguiente:
“ (…) De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…)...”
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1.333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…).”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)”.
Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual este Tribunal acata y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en alzada para conocer de la apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, al ser impugnado en el presente caso la providencia administrativa Nº 058-2007-01-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el 09/05/07, este Superior Órgano de Justicia resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre las denuncias realizadas por el recurrente en el sentido siguiente:
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al fondo de lo debatido este Tribunal observa que la parte actora recurre la providencia administrativa, dictada y suscrita por el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, en fecha 09/05/07, con ocasión a procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos signada con el nro. 140-07, que intentara el Ciudadano JONNY JOEL RIVAS OROPEZA, contra su representada el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
ASI DENUNCIA: Con respecto al falso supuesto de hecho alegado por la recurrente indicando que la Inspectora del Trabajo al fundamentar su decisión, y específicamente, al dilucidar acerca de la existencia del despido injustificado alegado, el funcionario del trabajo asombrosamente señalo lo siguiente: “DECISIÓN: VISTO: Vencido el lapso de promoción y de evacuación el cual fue garantizado el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso a las partes actuantes y concluida el análisis de las pruebas apoderadas, previamente el cotejo, dándole valor probatorio a las mismas en la presente causa y demostrado fehacientemente por el accionante, con las pruebas aportadas a la causa, que el trabajador fue despedido, sin embargo; la representación del Instituto no pudo desvirtuar los alegatos presentado por el accionante, en este sentido la progresividad de los derechos y beneficios que le corresponde a cada trabajador, en consecuencia en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias laborales y el mismo esta amparado por la inamovilidad laboral N° 5265, prorrogado de fecha 01 de abril hasta el 31 de diciembre de 2007. …”
Que el extracto citado de la decisión, permite notar en primer lugar la incongruencia e incomprensión de lo expresado por el Inspector del Trabajo, que hace incomprensible la parte motiva de la Providencia Dictada y en consecuencia la anula de pleno derecho.
Que posteriormente y en forma genérica y sin argumentación alguna afirma que la representación del instituto no logro desvirtuar los alegatos del actor, afirmación que no se comprende con lo expresado por la Inspectora cuando indicó que le dio valor probatorio a todas las pruebas aportadas por las partes.
Así mismo se le violó a su representada el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que mediante la Providencia Administrativa recurrida, se le ordenó al Instituto la reincorporación de un trabajador con la carga de cancelar salarios caídos, además de ingresar como personal fijo a una persona que fuera contratada para solventar una eventualidad surgida dentro del instituto con la carga económico que eso implica para el instituto, y que en todo caso luego de erogar los mismos y siendo evidente que dicha providencia administrativa, será declarad nula.
De la revisión que hace este tribunal del acto administrativo, se encuentra que la parte recurrente alego: “que el trabajador no goza de protección especial (inmovilidad laboral) previsto en el Decreto 4848 de fecha 01 de octubre de 2006, en razón de que el solicitante jamás ha sido despedido. Al solicitante en fecha 29 de diciembre de 2006 se le notifico de forma verbal que por instrucciones de la ciudadana Presidente del Instituto, el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito no seria renovado y el consecuencia cesaría en sus funciones a partir del 31 de Diciembre de 2006, fecha de la expiración del lapso de duración del citado contrato, tal como lo acordado en la Cláusula Cuarta del contrato celebrado…..”
Por otra parte la Inspectora del Trabajo estableció: “Vencido el lapso de promoción y de evacuación el cual fue garantizado el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso a las partes actuantes y concluida el análisis de las pruebas apoderadas, previamente el cotejo, dándole valor probatorio a las mismas en la presente causa y demostrado fehacientemente por el accionante, con las pruebas aportadas a la causa, que el trabajador fue despedido, sin embargo; la representación del Instituto no pudo desvirtuar los alegatos presentado por el accionante, en este sentido la progresividad de los derechos y beneficios que le corresponde a cada trabajador, en consecuencia en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias laborales y el mismo esta amparado por la inamovilidad laboral N° 5265, prorrogado de fecha 01 de abril hasta el 31 de diciembre de 2007. …”
Del contenido de la demanda se evidencia que se cuestiona la actuación de la Inspectoria del Trabajo, recurrida por la forma de analizar la carga probatoria implementada en el Procedimiento Administrativo.
No obstante quiere este Tribunal señalar que a su juicio para que un contrato de trabajo pueda ser considerado establecido por tiempo determinado, debe cumplir con el requisito establecido en el artículo 77 literal (a) de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la celebración de contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
(i) Que lo permita la Naturaleza del Servicio, es decir que no sea la actividad para la que se contrata una de naturaleza que implique permanencia;
(ii) Que sea para sustituir válida y legalmente a un trabajador (permisos, vacaciones etc.) y;
(iii) para el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajo de venezolanos en el extranjero.
En lo referente al punto (i) es necesario además señalar, que en materia de trabajo y en aplicación del principio de Conservación de la Relación de Trabajo, cuando se contrata por tiempo determinado para una actividad cuya naturaleza es de tiempo indeterminado, lo que sucede es que la relación se entenderá establecida por tiempo indeterminado. La actividad para la cual se celebró el contrato, según las partes, fue la de Chofer, en la Gerencia del Estado Apure quien tendría la función entre otras de Conducir vehículos para la entrega de correspondencia, y por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo indeterminado, sin llegarse a establecer en el contrato una razón válida que dejara clara la temporalidad del servicio, la consecuencia no podrá ser otra que la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado.
Ahora bien, en cuanto a la forma de analizar la carga probatoria implementada en el Procedimiento Administrativo, La Sala de Casación Social ha interpretado el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en Sentencia 15 de Marzo de 2.00; 09 de Noviembre de 2.000, Caso Manuel de Jesús Herrera contra el Banco Italo Venezolano y en Sentencia 444, de fecha 10 de Junio de 2.003, la cual fue dictada en su función unificatoria de los criterios jurisprudenciales emanados de esa Sala, en ella recopilo las pautas establecidas en las Sentencias mencionadas y preciso ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 ut supra, así indico que del contenido de la norma mencionada se desprendía el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representaciones en el acto de contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos establecido, invocados en el libelo, admite como cierto y cuales niega o rechaza, la finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono.
Así mismo, recordó la interpretación del artículo en estudio realizada en Sentencia 09 de Noviembre de 2.000:
“En fallo de fecha 15 de Mayo de 2.000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del articulo 68 L.O.T lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..”
De igual forma señaló las circunstancias que hacen procedente la aplicación de los efectos de la confesión ficta, es decir, los supuestos cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, partiendo del contenido del articulo 68 en mención en ese sentido indico que se tendrán:
“ Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de rechazo aunado al hecho nuevo de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazado, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”.
La Ley Orgánica Procesal de Trabajo en su artículo 72, establece que el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a las relaciones del trabajo.
Ahora bien, de los extractos parcialmente transcritos, especialmente de los referentes a los supuestos para dar como admitidos los hechos alegados por la parte actora, se observa que la negativa o el rechazo debe ser fundamentada ya que la carencia de este, origina la admisión de los hechos aleados por el solicitante, circunstancia que se ratifica cuando tampoco aporte, a los autos, en la oportunidad procesal, medios probatorios capaces de desvirtuar los alegatos del actor.
Es decir, la demandada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales ni hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitido.
Así las cosas, al analizar las pruebas presentadas en autos se evidencia al folio 28 del expediente administrativo: Acta de contestación, en la cual el apoderado judicial de la empresa responde las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando y rechazando la condición del trabajador y su inamovilidad, y negando el despido; se evidencia corriente al folio 29 del expediente administrativo la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se evidencia que el demandado solo promovió copia del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, esta juzgadora puede apreciar que esta instrumental carece de valor probatorio, no sólo por tratarse de un documento emanado particularmente por el patrono presentado en copia simple, sino también por cuanto nada aporto al debate probatorio, razón por la cual no es apreciado y así se decide.
Queda evidenciada entonces que la negativa de la empresa fue genérica y la actividad probatoria fue insuficiente para desvirtuar los hechos alegados por el solicitante. De conformidad con lo anteriormente expuesto, visto que no se evidenciaron los vicios alegados por la parte actora, ni la existencia de ningún otro que por ser contrario al orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, previa las consideraciones expuestas se declara SIN LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogado ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 7.248.171, e inscrita en el Inpreabogado Nº 36.977, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), plenamente identificado en el encabezamiento del fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 140-07 de fecha 09/05/2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por el ciudadano JONNY JOEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.584.121.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogado ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 7.248.171, e inscrita en el Inpreabogado Nº 36.977, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL),plenamente identificado en el encabezamiento del fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 140-07 de fecha 09/05/2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por el ciudadano JONNY JOEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.584.121.-
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del mismo.
A los fines de la práctica de la notificación del (a) Procurador (a) General de la Republica, con sede en la Ciudad de Caracas, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Librese Oficios y despacho de comisión.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Abog. Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, así mismo se libró la notificación ordenada.
La Secretaria Titular,
Abog. Isabel Valenna Fuentes
Exp. N° 3.026.-
MGS/ivfo/anny.-
|