Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-
Exp. N° 1.558.-
Con vista a la diligencia cursante al folio 198 del presente expediente judicial, contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2.004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el el ciudadano RAFAEL LUGO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 1.831.584; mediante la cual la ciudadana Josefina Lugo Sosa, titular de la cedula de identidad N° 4.669.110, en su condicion de co-heredera del actor, apela de la decision dictada por este tribunal (folios 171 al 186), quien decide observa lo siguiente:
En fecha 09 de Julio de 2008, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró entre otras cosas, Extinguida la accion, siendo que en el presente caso se ha producido la muerte física del ciudadano RAFAEL LUGO UZCATEGUI, en fecha el 29 de diciembre de 2.007, -quien fuera el quejoso en el presente amparo-, tal y como se desprende de la copia del Certificado de Defunción, la cual corre inserta al folio 144 del presente expediente, consignada a los autos el 02 de Abril de 2008. Haciendo espécial enfasis esta juzgadora en la referida decision apelada, el carácter personalísimo que la jurisprudencia y la doctrina le han atribuido a la acción de amparo constitucional, lo cual implica que sólo las personas directamente afectadas por un acto, hecho u omisión, son las que tienen legitimación activa para proteger los derechos constitucionales que presuntamente le hayan sido conculcados, en este sentido es preciso citar sentencia de la Corte Contencioso Administrativo de fecha 15 de julio de 1999, (caso José Gerónimo Canchica y otros vs. Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo), en la cual se dejó expresado lo siguiente:
“(…) A este respecto, debe reiterar esta Corte, una vez más, el carácter personalísimo que reviste la acción de amparo constitucional, siendo legitimado activo aquella persona natural o jurídica que pretenda se le han lesionado sus derechos constitucionales, y legitimado pasivo el sujeto pretendidamente agraviante, aquél del cual emanó el hecho denunciado como lesivo. En el caso de autos, se observa que los miembros de la Sub-Comisión Electoral están solicitando mandamiento de amparo a favor de los profesores electos en fecha 3 de noviembre de 1994, en vista de la negativa de la Comisión Electoral de recibir los resultados de las elecciones y proclamar a los vencedores de las mismas. Por tanto, considera esta Corte que, al carecer la parte accionante de la legitimación requerida, la presente acción de amparo ha debido ser declarada improcedente, razón por la cual el fallo consultado debe ser revocado (…)”.
Ahora bien, teniendo la acción de amparo constitucional carácter personalísimo y restitutorio de derechos, tal como se señaló en la sentencia apelada y en el criterio que antecede, es por lo que no es posible pretender que sean transmitidos -en este tipo de procesos- los derechos litigiosos de quien haya accionado y fallecido en sus herederos, lo cual es propio en los procesos de índole patrimonial. En tal sentido, se hace pertinente citar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la mencionada norma -tal como lo ha reconocido la doctrina-, sólo concierne a procesos donde se ventilen pretensiones de contenido patrimonial, quedando exceptuado de su ámbito de aplicación procesos personalísimos como el amparo, pues al éste tener una finalidad restablecedora, se hace imperante la presencia física del titular de los derechos fundamentales que supuestamente han sido conculcados, toda vez que de proceder el amparo, el restablecimiento de los derechos infringidos lo podrá ordenar el Juez de amparo, sólo en quien sea titular de tales derechos y no en otra persona, en el marco de su exclusiva situación jurídica presuntamente infringida.
En tal sentido, concluye una vez mas esta sentenciadora habida cuenta de la muerte física del accionante en el caso de marras, que no es posible continuar el presente proceso en quienes le suceden al patrimonio del causante, dado el carácter personalísimo y restablecedor de la acción de amparo constitucional, por lo que este Órgano Jurisdiccional declaró terminado el presente proceso de amparo, en fecha 09 de Julio de 2008. -
En atencion a todo lo anteriormente expresado, observa quien aquí decide que carecen de facultad los herederos del cujus, para continuar las siguientes instancias de la presente causa incoada por el fallecido accionante, en virtud del carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, a diferencia de lo establecido en otras acciones judiciales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en las cuales constatado en el expediente el fallecimiento de la parte, se suspende la causa a la espera de la citación de los herederos para que aquellos dispongan lo conducente para la continuación o no de la tramitación de la acción judicial respectiva (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil); En consecuencia, este Juzgado Superior NIEGA la apelacion ejercida contra la decision dictada por este tribunal en fecha 09/07/2008, por la ciudadana Josefina Lugo Sosa, titular de la cedula de identidad N° 4.669.110, en su condicion de co-heredera del ciudadano RAFAEL LUGO UZCATEGUI, parte actora del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y asi se decide.-
Publíquese, regístrese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria Titular,
Abog. Isabel Valenna Fuentes
EXP. 1.558.-
MGS /ivf/anny.-
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