Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 3.483
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la ciudadana RAMONA MAGDALENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.236.832, debidamente asistida por el abogado VICENTE LEONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.888, introdujo demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido en contra del ESTADO APURE.

- I -
De La Competencia.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, contra el Estado Apure, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
Consideraciones Para Decidir.

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que la querellante expuso:

Que inició para con el Estado Apure, la relación funcionarial mencionada el día 15 de agosto de 1992, tal como se evidencia de copia fotostática de Acto Designatorio de fecha 25 de agosto de 1992, emanado de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, que acompañó al libelo marcado “A”.

Que su última labora la cumplió con el nombramiento de SARGENTO SEGUNDO.

Que el día 02 de enero de 2009, la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure resolvió jubilarla tal y como se evidencia del Resuelto que anexó a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”, materializando dicha jubilación desde el 15 de febrero de 2009, fecha ésta donde comenzó a disfrutar el pago correspondiente como Jubilada y como se evidencia en copia fotostática simple de recibo de pago que anexó marcado con la letra “B1”.

Que en fecha 17 de Julio de 2008, le otorgaron el beneficio de jubilación.-

Que como consecuencia tenía laborando para la Policía del Estado Apure dieciséis (16) años y cinco (5) meses.

Que tal labor la cumplía a cabalidad, comprendida dentro del horario administrativo planteado por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

Que el salario que su persona devengó en el tiempo de servicio sufrió variaciones, destacando que el último salario devengado fue de Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (BsF. 1.482,00), tal como consta de recibo de pago que a los efectos acompañó y marcó con la letra “B1”.

Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haberlas reclamado por ante la dirección correspondiente.

Finalmente concluyó su libelo exponiendo:

1) Que fue funcionaria pública al servicio del Estado Apure, específicamente adscrita al Comando de la Policía del Estado Apure.
2) Que inició y terminó la aludida relación laboral para con el estado en las fechas descritas en el libelo.
3) Que tenía un salario que varió en el tiempo, destacando que el salario último devengado por su persona al final de la relación laboral era el alegado en los hechos.
4) Que su labor consistía en ser policía, específicamente SARGENTO SEGUNDO, último rango que ejerció antes de ser jubilado.
5) Que el Estado Apure, le adeuda y debe pagarle sin plazo alguno, sus prestaciones sociales, por los conceptos y montos mencionados en el libelo de demanda, los que alcanzan a la suma de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF 120.663,67), más los intereses de mora y el daño por la consecuente devaluación monetaria, estos últimos dos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago.


-III-
Motivación Para Decidir
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de PRESTACIONES SOCIALES, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo a la Procuradora General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de Despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
IV
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana RAMONA MAGDALENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.236.832, debidamente asistida por el abogado VICENTE LEONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.888, correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ESTADO APURE.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte y siete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria del Tribunal,

Abog. Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3483.-

La Secretaria del Tribunal,

Abog. Isabel Fuentes.


Exp. N° 3.483
MGS/if/Jenny.-