LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2009.
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril del corriente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Roberty de Quirpa Gladis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.169.294, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Leidys Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.272.917 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.857, correspondiente a la demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Estado Apure.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 15 de Abril del año 1.984 comenzó a trabajar como Secretaria en la Escuela Básica San José adscrita a la Gobernación del Estado Apure de manera ininterrumpida hasta el 02 de Marzo de 2.009, fecha mediante la cual según Resolución N° S.E 129 emanada de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure, le fue concedido el beneficio de jubilación.
Que la asignación mensual por concepto de jubilación fue por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 1.194,50).
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado de manera ininterrumpida por un tiempo de Veinticuatro (24) años, Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días.
Finalmente solicitó.
Que el Estado Apure convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. F 277.391,81), por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el Cobro de Prestaciones Sociales.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo a la Procuradora General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de Despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la querella interpuesta por la ciudadana Roberty de Quirpa Gladis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.294, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Leidys Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.16.272.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.857, correspondiente a la demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.009. Años 198° de y 149° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal;
Isabel Valenna Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.490.-
La Secretaria del Tribunal;
Isabel Valenna Fuentes.
Exp. N° 3.490.-
MGS/if/aminta.-
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