Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2009.
199º y 150º
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril del presente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano SILVA CHOMPRE YHONNY ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.755.957 debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICENTE LEONE, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.124.888, respectivamente correspondiente a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del Estado Apure.
- I -
DE LA COMPETENCIA.1
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Alega la parte actora, que según Resolución N° S. E 121, de fecha 08 de Enero del 2009, emanada, se evidencia que le fue otorgado el beneficio de jubilación por el ciudadano Secretario Ejecutivo de Estado Apure ciudadano Arq. GILBERTO BUENAÑO, a partir del 02 DE Enero de 2009, fijándose la pensión de jubilación por el monto actual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F 853,70) 95% de su sueldo. Que comenzó a prestar los servicios para el Municipio San Fernando del Estado Apure el día 01 de Marzo de 1990, como VIGILANTE. Que al final de mi relación funcionarial tenía el cargo de: SARGENTO SEGUNDO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.-
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de dieciocho (18) años, y nueve meses (09).
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar “Cobro de Prestaciones Sociales”, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se Admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia procédase a dar aviso al ciudadano CAP. JESUS AGUILARTE GAMEZ, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y Representado dicho Estado por la ciudadana Procuradora del Estado, Abogada: ARMANDA ARTEAGA, quien es Venezolana , mayor de edad , de este domicilio, portadora de la cedula de identidad N° 7.533.029 a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la querella interpuesta por el ciudadano SILVA CHOMPRE YHONNY ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.755.957, debidamente asistido por el abogado VICENTE LEONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.124.888, respectivamente, en contra del ESTADO APURE.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Abril de dos mil nueve 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N°.3497.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 3497.
MGS/if/Lila.
|