LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 30 de Abril de 2009.
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril del presente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Henry Enrique Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.11.758.101, debidamente asistido por el abogado Vicente Leone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.10.621.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.124.888, correspondiente a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del Estado Apure.
- I -
De La Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
Consideraciones para Decidir.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 16 de Abril de 1.993, inicio la relación laboral con el cargo de Sargento Segundo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta 02 de Enero de 2.009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de Jubilación.
Que para el momento de su Jubilación ocupaba el cargo de Cabo Segundo.
Que dicha jubilación le fue otorgada a través de Resolución signada con el N° S.E. 102, de fecha 08 de Enero de 2.009, del cargo de Sargento Segundo, y una asignación mensual de Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 827,59)
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de Quince (15) años y Ocho (08) meses de manera ininterrumpida.
Que cumplía a cabalidad, comprendida dentro del horario administrativo planteado por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Que su salario sufrió variaciones, siendo su último salario la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Bs.F. 137,83).
Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus Prestaciones Sociales a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección correspondiente.
Finalmente solicitó.
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Cien Mil Ciento Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F.100.108,15), por concepto del pago prestaciones sociales.
- III -
De la Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Prestaciones Sociales.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la querella interpuesta por el ciudadano Henry Enrique Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.11.758.101, debidamente asistido por el abogado Vicente Leone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.10.621.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.124.888, en contra del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (30) días del mes de Abril de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Abg. Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N°.3.496.
La Secretaria Titular,
Abg. Isabel Fuentes.
Exp. N° 3.496.
MGS/if/aracelis.
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