Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto: 3398
DEMANDANTES: DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO ALFONSO EREU RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 21.628.575, V- 25.365.216 y V- 10.012.052, domiciliados en el Asentamiento Campesino Eje Uribante-Arauca, Sector Los Picures, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Marcos Eduardo Ordóñez Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, designado según Oficio No. CJ-07-2788 de fecha 14 de diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADO: EDGAR ELIEXER MUJÍCA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.478.479, domiciliado en la Calle 2, Ferretería “Yurubí”, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANDO: José Alfredo Parra Flores y Maritza Viviana Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 8.182.729 y V- 16.155.572, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.174 y 124.298, domiciliados procesalmente en la Calle Vásquez No. 8-62, Guasdualito, Estado Apure.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta Alzada por cuanto en fecha 03 de febrero de 2009, se recibió en este Tribunal Superior el expediente No. 5160-2008, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; remisión que se efectuó en virtud en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Marcos Eduardo Ordóñez Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO ALFONSO EREU RANGEL. Apelación que fue ejercida en fecha 08 de enero de 2009, en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA POR HECHOS PERTURBATORIOS incoada por los ciudadanos DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO ALFONSO EREU RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 21.628.575, V- 25.365.216 y V- 10.012.052, domiciliados en el Asentamiento Campesino Eje Uribante-Arauca, Sector Los Picures, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, asistidos a requerimiento por el Abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, contra el ciudadano EDGAR ELIEXER MUJÍCA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.478.479, representado por el abogado JOSÉ ALFREDO PARRA.
En fecha 11 de marzo de 2008, acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, los ciudadanos DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO ALFONSO EREU RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 21.628.575, V- 25.365.216 y V- 10.012.052, domiciliados en el Asentamiento Campesino Eje Uribante-Arauca, Sector Los Picures, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, debidamente asistidos por el abogado Marcos Eduardo Ordóñez Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, designado según Oficio No. CJ-07-2788 de fecha 14 de diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de interponer ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra del ciudadano Domingo Delcido Ortega Baldovino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.478.479, domiciliado en la Calle 2, Ferretería “Yurubí”, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure.
Alegaron los accionantes: Que son tres productores agropecuarios que han dedicado su esfuerzo y trabajo a la fundación, mantenimiento y producción de tres unidades de producción, determinadas de la siguiente manera: el ciudadano DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO es poseedor legítimo desde el 10 de abril de 1999, de un inmueble consistente en una casa de habitación y un lote de terreno con extensión de ciento noventa y una hectáreas (191 has) aproximadamente, denominado Fundo “La Lucha”, ubicado en el Asentamiento Campesino Eje Uribante-Arauca, Sector Los Picures, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por la Escuela “Isaías Medina Angarita” y Rosa Pérez; SUR: Caño La Ceiba; ESTE: Terrenos ocupados por Teresa Aguilar; OESTE: Terrenos ocupados por Rosmeri Carvajal; el ciudadano EDUARDO ALFONSO EREU RANGEL es poseedor legítimo; desde el 10 de diciembre de 1992, de un inmueble consistente en una casa de habitación y un lote de terreno con una extensión de noventa hectáreas con tres mil catorce metros cuadrados (90 has, 3014 mts²) aproximadamente, denominado Fundo “Los Pensamiento 2”, ubicado en Asentamiento Camerino Eje Uribante-Arauca, Sector Los Picures, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por Camellón Agrícola; SUR: Caño Gaital; ESTE: Terrenos ocupados por Hernando Hernández; OESTE: Terrenos ocupados por Teresa Aguilar y el ciudadano HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ha ejercido la posesión agraria desde el mes de abril de 1999, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación y un lote de terreno con un extensión de quinientas treinta y ocho hectáreas con tres mil novecientos cuarenta y seis metros cuadrados (538 Has, 3946 mts²) aproximadamente, denominado Fundo “Casa de Zinc”, ubicado en el Asentamiento Campesino Eje Uribante-Arauca, Sector Los Picures, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por José Hernández; SUR: Caño Gaital; ESTE: Terrenos ocupados por Alí Carruyo; OESTE: Terrenos ocupados por Alfonso Ereu y Pedro Ramírez. En el ejercicio de esa posesión legítima agraria han usado y disfrutado de esas porciones de tierra en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como propia en todo el largo tiempo señalado sin que persona alguna les haya molestado o perturbado, dedicándose a la cría de ganado vacuno y porcino, cumpliendo de esta forma con una verdadera función social y en tal sentido hacer de la tierra lo mejor para el provecho de quien la trabaja. En tal sentido han poseído los deslindados inmuebles como poseedores legítimos que son, en consecuencia siempre han velado por la conservación de los mismos.
Que el día 18 de febrero de 2008, el ciudadano EDGAR MUJÍCA, acompañado de hombres a su servicio, introdujo en los predios antes deslindados, un número aproximado de cuatrocientas (400) cabezas de ganado vacuno de su propiedad, con la finalidad de que pastaran en sus predios, perjudicándolos, privándolos real y efectivamente del uso de los predios antes deslindados, beneficiándose de sus trabajo sin sus consentimiento, sin que de nada haya servido su protesta ante tal arbitrariedad.
Que tales actos realizados por el ciudadano EDGAR MUJÍCA, constituyen una verdadera y grave perturbación a la posesión agraria que han venido fomentando sobre los predios antes señalados, es que ocurren ante ese tribunal para intentar la presente Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, basada en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fin de que a la mayor brevedad posible el ciudadano Edgar Mujíca, cese en los actos perturbatorios que realiza y retire los semovientes que introdujo en sus predios y que tanto los afectan.
Los accionantes en su libelo promovieron las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 198 eiusdem, relativo a los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad del procedimiento ordinario agrario, promovieron las siguientes pruebas:
1) A objeto de fundamentar la presente acción, así como demostrar la posesión agraria que han ejercido sobre los mencionados predios, así como la veracidad de todos los hechos mencionados anteriormente, solicitaron al tribunal de la causa se sirviera evacuar las testimoniales de los ciudadanos: JULIO DEL CARMEN CHAVEZ GARCÍA, (…) LUIS ANTONIO GONZALEZ GUALDRON, (…) LUIS ALFREDO BETANCOUR CASTRILLO; (…) y PABLO ANTONIO ROZO PARRA.
2) Promovieron constante de un (1) folio útil, y a objeto de demostrar la regularidad de la posesión agraria legítima, ejercida por el ciudadano DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, constancia de tramitación de otorgamiento de garantía de permanencia, emitida por la Oficina Sectorial de Tierras-Guasdualito del INTI.
3) Promovieron constante de un (1) folio útil, y a objeto de demostrar la regularidad de la posesión agraria legítima, ejercida por el ciudadano HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, constancia de tramitación de otorgamiento de garantía de permanencia, emitida por la Oficina Sectorial de Tierras-Guasdualito del INTI.
4) Promovieron constante de un (1) folio útil, y a objeto de demostrar la regularidad de la posesión agraria legítima, ejercida por el ciudadano ALFONSO EDUARDO EREU RANGEL, constancia de tramitación de otorgamiento de garantía de permanencia, emitida por la Oficina Sectorial de Tierras-Guasdualito del INTI.
5) Solicitaron al Tribunal se sirviera trasladar, previo cumplimiento de las formalidades legales correspondiente, al lugar conocido como Asentamiento Campesino Eje Uribante- Arauca, Sector Los Picures, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, haciéndose acompañar de un práctico y un práctico fotógrafo, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: La ubicación geográfica, linderos y medidas de los lotes de terreno conocidos como Fundo “La Lucha”, “Los Pensamientos 2”, Casa de Zinc, haciendo uso de sistemas de posicionamiento global (GPS); SEGUNDO: Deje constancia de todas y cada una de las bienhechurías existentes, incluyendo construcciones, servicios públicos, vías de acceso; TERCERO: Que el tribunal deje constancia, de las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno inspeccionado, en el momento de la práctica de la Inspección. Que el tribunal deje constancia de las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno inspeccionado en el momento de la práctica de la Inspección. CUARTO: Que el tribunal deje constancia de los cultivos, número de semovientes, así como, el hierro quemador de los mismos, que se encuentran presentes en las parcelas inspeccionadas. Con esta prueba se pretende demostrar la existencia de semovientes ajenas a los que aquí exponemos, así como del trabajo agrícola realizado por los ciudadanos DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO ALFONSO EREU RANGEL
Finalmente solicitaron:
PRIMERO: Que la presente acción posesoria de amparo a la posesión agraria sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: Que se ordene una vez practicada la citación de los demandados la celebración de una audiencia conciliatoria, según lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: A todo evento, pido al tribunal se sirva ordenar el retiro de todos los semovientes, ajenos a nuestra propiedad de los pastos existentes predios antes señalados.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Mediante auto fechado el 25 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, admitió la acción y ordenó citar al ciudadano EDGAR MUJÍCA, conforme lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que compareciera ante ese tribunal a las 10:30 AM del tercer (3º) día dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación para que diera contestación a la demanda, a una Audiencia Conciliatoria; advirtiéndole que de no existir conciliación debería comparecer a contestar la demanda tal como lo establece el artículo up supra señalado.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, asistió al acto el accionado, ciudadano Edgar Mujíca, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALFREDO PARRA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.174, y solicitaron que el a quo fijara nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, petición que fue acordada para el primer (1º) día de despacho siguiente a las 10:30 am.
Cursa a los folios 19 al 23 vto. Escrito contentivo de la contestación a la demanda, así como también de reconvención ejercida por el ciudadano EDGAR ELIEXER MUJÍCA FLORES en contra de los ciudadanos DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO ALFONSO EREU RANGEL.
Por auto fechado el 30 de abril de 2008, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el quinto (5º) día despacho siguiente a la fecha para que tuviese lugar el acto de contestación a la reconvención. Contestación que fue efectuada en fecha 08 de mayo de 2008 por el abogado Marcos Eduardo Ordóñez, según se evidencia a los folios 84 al 88 del presente expediente.
Cursa al folio 93 y 94 acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de de mayo de 2008, acto al cual asistieron ambas partes. Celebrada como fue, el tribunal de la causa fijó el lapso de tres días de despacho siguientes para que el tribunal se pronunciara sobre la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedó trabaja la relación sustancial controvertida y el tribunal ordeno fijar un lapso para la evacuación de las pruebas. Actos que se fijaron según se evidencia del auto fechado el 27 de mayo de 2008.
Se encuentra inserto a los folios 98 al 99 escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados ALFREDO PARRA y MARITZA VIVANA ORTIZ, apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ELIEXER MUJÍCA FLORES.
Igualmente a los folios 100 al 102, cursa el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Marcos Ordóñez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO ALFONSO EREU RANGEL.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2008, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 11 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia probatoria, la cual fue celebrada y a solicitud de la Jueza fue diferida para el día 25 de noviembre de 2008 a las 10:30 am. Siendo la fecha previamente fijada por el tribunal de instancia, se llevó a cabo la audiencia probatoria y concluida como fue el tribunal declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por los ciudadanos DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO ALFONSO EREU RANGEL, ya identificados plenamente en autos, asistidos a requerimiento por el abogado en ejercicio MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, en contra del ciudadano EDGAR MUJÍCA, ya identificado en autos.
SEGUNDO: Sin lugar la Reconvención formulada por el ciudadano Edgar Mujíca, resolviendo el punto previo propuesto por la parte actora, ya que la parte demandada es el ciudadano Edgar Eliexer Mujíca Flores, quien tenía que fungir como parte actora para proponer la reconvención y no la Asociación Cooperativa Palo grande, quien es una persona jurídica totalmente diferente y no es parte en la presente causa.
Seguidamente se deja constancia que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, el texto integro de la presente sentencia se extenderá completamente por escrito y será agregado al expediente. La presente sentencia definitiva es apelable en ambos efectos dentro de un lapso de cinco días de despacho computados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2009, el abogado Marcos Ordóñez con el carácter de autos apeló se la decisión definitiva publicada por el aquo en fecha 25 de noviembre de 2008, publicada en extenso en fecha 12 de diciembre de 2008, cursante a los folios 166 al 185 del expediente.
Apelación que fue oída en ambos efectos según auto de fecha 15 de enero de 2009.
En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió en este Tribunal Superior el expediente No. 5160-2008, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Marcos Eduardo Ordóñez Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO ALFONSO EREU RANGEL. Apelación que fue ejercida en fecha 08 de enero de 2009, en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA POR HECHOS PERTURBATORIOS incoada por los ciudadanos DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO ALFONSO EREU RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 21.628.575, V- 25.365.216 y V- 10.012.052, domiciliados en el Asentamiento Campesino Eje Uribante-Arauca, Sector Los Picures, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, asistidos a requerimiento por el Abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, contra el ciudadano EDGAR ELIEXER MUJÍCA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.478.479, representado por el abogado JOSÉ ALFREDO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.174.
SEGUNDO: Se condena en costas a las partes demandantes por resultar totalmente vencidas en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A través de auto de fecha 09 de febrero de 2009, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente, y fijó el lapso a que se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante escrito fechado el 10 de febrero de 2009, el abogado Marcos Eduardo Ordóñez Paz, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO ALFONSO EREU RANGEL, promovió pruebas procedentes en esta instancia.
Cursa al folio 192, auto mediante el cual este Juzgado Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Acto que se llevó a efecto en fecha 03 de marzo de 2009; siendo las 11:30 a.m., oportunidad previamente fijada para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN (APELACIÓN ejercida en contra del auto de fecha 12/12/2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure), seguida por el ciudadano DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDUARDO ALFONSO EREÚ RANGEL en contra del ciudadano EDGAR ELIEXER MUJÍCA PÉREZ. Se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció el abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144 en su condición de Defensor Público y de representante de los ciudadanos DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y EDUARDO ALFONSO EREU RAFAEL, igualmente compareció al acto el ciudadano EDGAR MUJÍCA, debidamente asistido por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.517. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado MARCOS ORDÓÑEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza, solicito al tribunal reponga la presente causa al estado de que el aquo se pronuncie a cerca de la reconvención propuesta por la Asociación Cooperativa “Palo Grande 669”, y además se pronuncie sobre la revocatoria de la sentencia dictada por el tribunal de la causa vista la desestimación de la prueba testimonial, ya que la perturbación alegada no fue probada visto que los testigos promovidos y evacuados en primera instancia fueron desestimados; y la condenatoria en costas recaída sobre mis representados, ya que considero que la misma debió hacerse de forma reciproca entre las partes intervinientes en el presente proceso. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Freddy Fidel Molina Ayala, quien expuso: “En el presente proceso no fue probada la posesión por parte de los demandante, ya que mi asistido cuenta con un titulo definitivo oneroso y posteriormente el Instituto Nacional de Tierras le otorgó una Carta de Posesión Agraria sobre un lote de terreno de 445 Has con 632 mts. En el cual se encontraba constituida la Agropecuaria Yurubí y posteriormente se constituyó la Asociación Cooperativa “Palo Grande 669”, quien a su vez solicitó una delimitación de linderos ante el INTI, lo cual está en proceso. Es todo”. En ese estado y oída como fueron las exposiciones hechas por las partes, este Tribunal Superior fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha para la publicación del dispositivo del Fallo.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009, se difirió la publicación del dispositivo del fallo, pero en fecha 11 de marzo de 2009, este Tribunal Superior dictó el fallo respectivo en los términos siguientes:
Llegada como ha sido la oportunidad para que este Tribunal Superior dicte el dispositivo del fallo, tal como lo establece el último aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida en contra de la sentencia de fecha 12/12/2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO y Otros en contra del ciudadano EDGAR ELIEXER MUJÍCA; se reforma el fallo apelado en los términos que serán expuesto en un lapso de diez (10) días continuos siguientes al de hoy, según lo dispone el aparte segundo del artículo up supra señalado.
Llegada como ha sido la oportunidad para publicar en extenso la sentencia proferida en fecha 11 de marzo de 2009, este tribunal superior hace las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo y Siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, este tribunal lo hacen previo las consideraciones siguientes:
Alegan los querellantes “Que son tres productores agropecuarios que han dedicado su esfuerzo y trabajo a la fundación, mantenimiento y producción de tres unidades de producción, determinadas de la siguiente manera:
1.- el ciudadano DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO es poseedor legítimo desde el 10 de abril de 1999, de un inmueble consistente en una casa de habitación y un lote de terreno con extensión de ciento noventa y una hectáreas (191 has) aproximadamente, denominado Fundo “La Lucha”, ubicado en el Asentamiento Campesino Eje Uribante-Arauca, Sector Los Picures, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por la Escuela “Isaías Median Angarita” y Rosa Pérez; SUR: Caño La Ceiba; ESTE: Terrenos ocupados por Teresa Aguilar; OESTE: Terrenos ocupados por Rosmeri Carvajal;
2.- el ciudadano EDUARDO ALFONSO EREU RANGEL es poseedor legítimo; desde el 10 de diciembre de 1992, de un inmueble consistente en una casa de habitación y un lote de terreno con una extensión de noventa hectáreas con tres mil catorce metros cuadrados (90 has, 3014 mts²) aproximadamente, denominado Fundo “Los Pensamiento 2”, ubicado en Asentamiento Camerino Eje Uribante-Arauca, Sector Los Picures, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por Camellón Agrícola; SUR: Caño Gaital; ESTE: Terrenos ocupados por Hernando Hernández; OESTE: Terrenos ocupados por Teresa Aguilar;
3.- y el ciudadano HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a ejercido la posesión agraria desde el mes de abril de 1999, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación y un lote de terreno con un extensión de quinientas treinta y ocho hectáreas con tres mil novecientos cuarenta y seis metros cuadrados (538 Has, 3946 mts²) aproximadamente, denominado Fundo “Casa de Zinc”, ubicado en el Asentamiento Campesino Eje Uribante-Arauca, Sector Los Picures, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por José Hernández; SUR: Caño Gaital; ESTE: Terrenos ocupados por Alí Carruyo; OESTE: Terrenos ocupados por Alfonso Ereu y Pedro Ramírez.
Que el día 18 de febrero de 2008, el ciudadano EDGAR MUJÍCA, acompañado de hombres a su servicio, introdujo en los predios antes deslindados, un número aproximado de cuatrocientas (400) cabezas de ganado vacuno de su propiedad, con la finalidad de que pastaran en sus predios, perjudicándolos, privándolos real y efectivamente del uso de los predios antes deslindados, beneficiándose de sus trabajo sin sus consentimiento, sin que de nada haya servido su protesta ante tal arbitrariedad. Que tales actos realizados por el ciudadano EDGAR MUJÍCA, constituyen una verdadera y grave perturbación a la posesión agraria que han venido fomentando sobre los predios antes señalados.
Así pues, la parte querellante en la contestación a la demanda expreso:
PUNTO PREVIO:
De conformidad con el Primer Aparte del artículo 361 del Código Civil, hago valer la falta de cualidad de mi carácter de demandado para sostener el presente juicio, ya que no soy en la actualidad el único propietario de los terrenos denominados “Yurubí” sino que sobre los mismos se ha constituido una Asociación Cooperativa denominada PALO GRANDE 669 con una totalidad de nueve (09) socios que son Co-propietarios de la misma y que no han sido citados para comparecer a contestar la presente demanda. Por lo que pido al Tribunal que antes de decidir la presente causa se pronuncie acerca de la falta de cualidad planteada.
CONTESTACIÓN:
Rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y a tal efecto me permito esgrimir los siguientes alegatos: PRIMERO: No es cierto que los tres (03) demandantes tengan carácter de Productores Agropecuarios y tampoco es cierto que tengan tres (03) unidades de producción, ya que estás condiciones no se les autoimpone uno mismo, sino que es una manifestación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, toda vez que un campesino cumple con un trámite establecido en la ley de denunciar tierras ociosas para su ocupación, gestiona la adjudicación y obtiene una carta de permanencia avalada por este organismo, pero como pueden tener unidades de producción todos los demandantes cuando uno de los codemandantes el señor EDUARDO EREU, no vive en esa fundación que ellos llaman “fundo el pensamiento” donde afirma tener 90 Hectáreas y no tiene ni una res propia, solo existe allí una mula que realmente pertenece a su padre el señor EMILIO EREU, quien tiene un rancho y un sembradío de aproximadamente una (01) hectárea de yuca, quiere decir que no hay unidad de producción, ni existe legalmente un derecho de permanencia, y el hecho de que haya solicitado ese derecho al Instituto Nacional de Tierras no quiere decir que se lo vayan a conceder y menos cuando su rendimiento idóneo claramente es menor al 80% que exige la ley de tierras en su Art. 7, de todo lo alegado se colige que EDUARDO EREU está ocupando la tierra injusto de Latifundio, ocupando tierras ociosas; por tal motivo no es productor agropecuario ni puede decirse que tenga unidad de producción. El codemandante DOMINGO ORTEGA afirma ser Poseedor Legítimo desde el día 10 de abril de 1.999, situación que no es cierta, por las mismas razones anteriormente esgrimidas, es decir, ¿cómo puede hablar de legitimidad? Sino tiene autorización del INTI para haber procedido a tal ocupación, lo cierto es que esto contraría lo establecido en el artículo 119 numeral 16 de la referida ley; también afirma que tiene 191 hectáreas ocupadas pero no prueba la condición de finca mejorable, ni mucho menos productiva y ¿cómo está productiva? Si tampoco tiene siembras, mejoras ni producción animal y lo que realmente hace, es recibir ganado que pertenecen a otras personas para buscar producción; pero esto no significa que está cumpliendo con el espíritu de la ley de tierras en el sentido de la solidaridad social; y en cuanto al señor HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ, el cual afirma que compró la finca “casa de zinc” con 538 hectáreas también alego que es poseedor de tierras ociosas ya que sólo es propietario de aproximadamente 50 reses pero tiene ganado a medias y no tiene siembra ni grandes mejoras. SEGUNDO: Así mismo rechazo y contradigo los linderos descritos en el libelo de la demanda respecto a las fundaciones que dicen poseer los demandantes toda vez que los mismos citan puntos que están dentro de la “COOPERATIVA PALO GRANDE” la cual represento, por ejemplo EDUARDO EREU afirmó que el fundo el pensamiento limita por el sur con CAÑO GAITAL que queda dentro de “LA COOPERATIVA PALO GRANDE” lo que significa que se está apropiando de por lo menos ochenta (80) hectáreas del fundo que represento. TERCERO: Rechazo que sea cierto que todos los demandantes hayan ocupado la tierra en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca a la vista de todos. Yo me pregunto como pueden hacer semejante aseveración de que son poseedores pacíficos cuando actualmente se tramita denuncia penal en contra de ellos por ante la Fiscalía XII del Ministerio Público, cuya pruebas anexamos al final, donde se desprende que tuve atentado de lesiones con Arma Blanca (Machete) contra mi integridad física, como pueden hablar de posesión no equívoca si yo llegué y compré muchos años antes que ellos. CUARTO: De la misma forma rechazo las afirmaciones de los demandantes de que Yo EDGAR MUJÍCA acompañado de hombres a mis servicios introduje en sus supuestos predios 400 reses de mi propiedad, con la finalidad de que pastaran en predios de ellos, y que yo me estoy beneficiando del trabajo de ellos sin su consentimiento. Lo cierto es que yo no metí ningún ganado a las fincas que ellos se adjudican como de ellos, como un hecho nuevo, la verdad es que esas 400 reses pastan en terrenos que pertenecen a la “COOPERATIVA PALO GRANDE” y ese ganado pertenece a tal Cooperativa, esas tierras las he mejorado, les he metido trabajo, dinero, etc. Y es falso que pertenezcan a ellos tal y como lo explicaré más adelante. En conclusión rechazo que yo halla perturbado la Posesión Agraria Legítima de estos señores; porque al contrario ellos son los que están perturbando la propiedad y la posesión de la Cooperativa que represento y también me opongo a que sean retirados los semovientes que pastan en nuestra propiedad.
LA DECISIÓN APELADA ES DEL SIGUIENTE TENOR:
Al efecto, se observa que la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado arriba mencionado, declaro Lugar SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA POR HECHOS PERTURBATORIOS; fundamentándose en que las pruebas aportadas por los accionantes,…omisis en su conjunto no aportan todos los elementos necesarios para que la presente acción prospere y como razón de lo anterior, …… y concluye que la parte demandante pudieron demostrar, en autos su condición de poseedores agrarios a la luz de los señalamientos establecidos en la ley de Tierras y Desarrollos agrarios, sin embargo les fue imposible con el caudal probatorio exhibido probar y demostrar acto perturba torio alguno, en consecuencia …. Declara sin lugar la presente acción propuesta….
Así bien, El artículo 782 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”.
Esta acción interdictal como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria de conformidad con lo que establece el artículo ut supra transcrito, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; y para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias, a saber:
El actor, debe ser poseedor legítimo; es decir, no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquél que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que la haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria en estudio sino sólo aquella que se actúe respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación; la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación.
Una vez como han sido delimitados los requisitos de procedencia de la Querella Interdictal de Amparo, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa, los cuales deben estar dirigidos a crear certeza jurídica en el sentenciador de quién es efectivamente el poseedor del bien en litigio, los hechos que configuran la perturbación y su autor, y que la acción fue intentada en tiempo hábil.
De conformidad con las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil Venezolanos, las pruebas aportadas al presente proceso serán valoradas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de prueba, las cuales adminiculadas entre sí, contribuyen a la certeza del juez en la comprobación de los hechos que las partes alegan. Así tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Los accionantes en su libelo promovieron las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 198 eiusdem, relativo a los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad del procedimiento ordinario agrario, promovieron las siguientes pruebas:
6) A objeto de fundamentar la presente acción, así como demostrar la posesión agraria que han ejercido sobre los mencionados predios, así como la veracidad de todos los hechos mencionados anteriormente, solicitaron al tribunal de la causa se sirviera evacuar las testimoniales de los ciudadanos: JULIO DEL CARMEN CHAVEZ GARCÍA, (…) LUIS ANTONIO GONZALEZ GUALDRON, (…) LUIS ALFREDO BETANCOUR CASTRILLO; (…) y PABLO ANTONIO ROZO PARRA. (Subrayado de este Tribunal Superior).
7) Promovieron constante de un folio útil, y a objeto de demostrar la regularidad de la posesión agraria legítima, ejercida por el ciudadano DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, constancia de tramitación de otorgamiento de garantía de permanencia, emitida por la Oficina Sectorial de Tierras-Guasdualito del INTI.
8) Promovieron constante de un (1) folio útil, y a objeto de demostrar la regularidad de la posesión agraria legítima, ejercida por el ciudadano HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, constancia de tramitación de otorgamiento de garantía de permanencia, emitida por la Oficina Sectorial de Tierras-Guasdualito del INTI.
9) Promovieron constante de un (1) folio útil, y a objeto de demostrar la regularidad de la posesión agraria legítima, ejercida por el ciudadano ALFONSO EDUARDO EREU RANGEL, constancia de tramitación de otorgamiento de garantía de permanencia, emitida por la Oficina Sectorial de Tierras-Guasdualito del INTI.
10) Solicitaron al Tribunal se sirviera trasladar, previo cumplimiento de las formalidades legales correspondiente, al lugar conocido como Asentamiento Campesino Eje Uribante- Arauca, Sector Los Picures, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, haciéndose acompañar de un práctico y un práctico fotógrafo, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: La ubicación geográfica, linderos y medidas de los lotes de terreno conocidos como Fundo “La Lucha”, “Los Pensamientos 2”, Casa de Zinc, haciendo uso de sistemas de posicionamiento global (GPS); SEGUNDO: Deje constancia de todas y cada una de las bienhechurías existentes, incluyendo construcciones, servicios públicos, vías de acceso; TERCERO: Que el tribunal deje constancia, de las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno inspeccionado, en el momento de la práctica de la Inspección. Que el tribunal deje constancia de las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno inspeccionado en el momento de la práctica de la Inspección. CUARTO: Que el tribunal deje constancia de los cultivos, número de semovientes, así como, el hierro quemador de los mismos, que se encuentran presentes en las parcelas inspeccionadas. Con esta prueba se pretende demostrar la existencia de semovientes ajenas a los que aquí exponemos, así como del trabajo agrícola realizado por los ciudadanos DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO ALFONSO EREU RANGEL.
Ahora bien, es de observar que en la audiencia probatoria final de fecha 11 de noviembre de 2008, solo rindieron declaración los ciudadanos PUERTA VENEGAS, JUAN DE DIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.155.775, domiciliado en el Sector El Gamero, Casa No. 14 de Guasdualito, Capital del Distrito Alto Apure, quien fue debidamente interrogado por la Jueza de la Causa. De igual forma se hizo con el ciudadano CHÁVEZ GARCÍA, JULIO DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.775.760, domiciliado en la Victoria, Calle Principal No. 35-9, Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Estado Apure; a lo cual el aquo se pronunció de la forma siguiente: De la declaración del ciudadano PUERTA VENEGAS JUAN DE DIOS, no se desprende ningún indicio que efectivamente muestre a este Juzgado los hechos perturbatorios ejecutados por parte del ciudadano Edgar Mujíca, se observa a la pregunta octava si le consta el pastoreo de ganado del demandado en los predios de los demandantes, contesta: si me consta, sin dar explicación alguna de su afirmación, sus respuestas en la totalidad del interrogatorio carecen de explicación, no merecen a quien aquí juzga veracidad y no dan prueba fehaciente de lo que quieren probar las partes demandantes en este proceso. En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado no le otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano PUERTA VENEGAS JUAN DE DIOS. Y así se decide. En cuanto a la declaración del ciudadano CHAVEZ GARCÍA JULIO DEL CARMEN, (…) Sus respuestas no merecen credibilidad, pareciere no decir la verdad, por estar ligado por razones de trabajo o amistad a los demandantes, es la apariencia que da a quien aquí juzga, tampoco da razón fundada de sus afirmaciones; siendo así, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le da valor probatorio por no aportar nada a los hechos que se quieren probar en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
En su escrito de contestación a la demanda, el demandado promovió:
I DOCUMENTALES:
1.- Documentos de adquisición marcado con la letra “A” y descrito anteriormente.
2.- Documento de aclaratoria de linderos marcado con la letra “B” y descrita anteriormente.
3.- Plano de la Finca Cooperativa Palo Grande anteriormente “Agropecuaria Yurubí” marcado con la letra “B1”.
4.- Documento de decisión del INTI clarificando linderos marcada con la letra “C”.
5.- Documento donde el INTI autoriza la cerca del Fundo “Yurubí” marcado con la letra “C1”.
6.- Documento de adjudicación a titulo definitiva oneroso otorgado a Edgar Mujíca Flores, sobre la Finca “Yurubí”, marcado con la letra “D”.
7.- Titulo supletorio de las mejoras del Fundo “Yurubí” marcado con la letra “E”.
8.- Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Palo Grande 669”marcado con la letra ”F”.
9.- Documento donde Edgar Mujíca le traspasa a la Cooperativa Palo Grande la Finca “Yurubí”, marcado con la letra “G”.
10.- Documento de revocatoria de titulo definitivo oneroso del Fundo “Yurubí” para otorgarle carta agraria a la Cooperativa Palo Grande, marcado con la letra “H”.
11.- Documento de otorgamiento de Carta Agraria Socialista a la Cooperativa Palo Grande sobre el lote de terreno denominado “Yurubí”, marcado con la letra “J”.
12.- Documento donde consta la garantía crediticia a favor de la Cooperativa Palo Grande marcada con la letra “K”.
13.- Documento de traspaso de hierro de cría a la Cooperativa Palo Grande, marcado con la letra “L”.
14.- Documento que contiene la denuncia penal por agresión física e intento de lesiones que actualmente tramita la fiscalía XII del Ministerio Público de los demandantes contra el demandado.
El apelante alego:
“Ciudadana Jueza, solicito al tribunal reponga la presente causa al estado de que el aquo se pronuncie a cerca de la reconvención propuesta por la Asociación Cooperativa “Palo Grande 669”, y además se pronuncie sobre la revocatoria de la sentencia dictada por el tribunal de la causa vista la desestimación de la prueba testimonial, ya que la perturbación alegada no fue probada visto que los testigos promovidos y evacuados en primera instancia fueron desestimados; y la condenatoria en costas recaída sobre mis representados, ya que considero que la misma debió hacerse de forma reciproca entre las partes intervinientes en el presente proceso….”
En Cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que el aquo se pronuncie a cerca de la reconvención propuesta por la Asociación Cooperativa “Palo Grande 669”:
Se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que al folio 137 al 145, en fecha 11 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia probatoria, la cual fue celebrada y a solicitud de la Jueza y fue diferida para el día 25 de noviembre de 2008 a las 10:30 AM. Siendo la fecha previamente fijada por el tribunal de instancia, se llevó a cabo la audiencia probatoria y concluida como fue el tribunal declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por los ciudadanos DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO, HERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO ALFONSO EREU RANGEL, ya identificados plenamente en autos, asistidos a requerimiento por el abogado en ejercicio MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, en contra del ciudadano EDGAR MUJÍCA, ya identificado en autos.
SEGUNDO: Sin lugar la Reconvención formulada por el ciudadano Edgar Mujíca, resolviendo el punto previo propuesto por la parte actora, ya que la parte demandada es el ciudadano Edgar Eliexer Mujíca Flores, quien tenía que fungir como parte actora para proponer la reconvención y no la Asociación Cooperativa Palo grande, quien es una persona jurídica totalmente diferente y no es parte en la presente causa.
Asimismo, se evidencia en el fallo objeto de la apelación que la el Aquo se pronuncio como punto previo sobre la reconvención alegada, así pues no observa quien sentencia argumento legal alguno para proceder a la reposición de la causa
Alegada por la representación judicial de la del querellante. Y se decide.
En Cuanto A La Desestimación Por El Aquo De La Prueba Testimonial, Promovida Por Los Querellantes, La Carga De La Prueba Y Su Inversión.-
Rechazados los hechos y el derecho alegados por el actor, incumbe a éste la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena la norma del artículo 1.354 del Código Civil.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción interdicta por perturbación.
Por mandato del artículo 509, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor. Y procede a ello.
Al elegir la parte querellante EL AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA era su obligación probar los extremos exigido en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación; a criterio del juez de la causa EL ACTOR no logro en la fase probatoria del proceso probar dicha perturbación, por tanto es evidente que su acción no puede en derecho prosperar y así lo decidió; ya que al momento de evacuar las testimoniales el aquo afirmo este juzgado no le otorga valor probatorio a la declaraciones de los Ciudadanos PUERTA VENEGAS JUAN DE DIOS y CHÁVEZ GARCÍA JULIO DEL CARMEN.
Para analizar las pruebas testifícales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando esta juzgadora tal criterio.-
Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, esta juzgadora observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.-
Pues bien, se entiende por sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela).
Igualmente se estableció el mismo criterio en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, la cual establece:”… La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión, y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano en su apreciación … Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (Caso. Abelardo Caraballo/Barbara Ann García Caraballo) en la que se expreso lo siguiente: La Doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil …Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante; Consecuente con lo anterior, esta Sentenciadora constata del examen exhaustivo del fallo recurrido, que el sentenciador de la causa, cumplió con los requerimientos necesarios para apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en la presente causa, al ser su apreciación, libre, razonada y motivada. Y así lo decide,
En acciones como la presente, ciertamente la carga de la prueba, la tiene quien hace las afirmaciones, pero habiendo sido la parte demandante quien la realizó hay que concluir que del análisis realizado sobre las pruebas que esta promovió, no fueron probados sus dichos. Así mismo de las pruebas promovidas por la parte demandada, sólo podrá considerarse las pruebas documentales por no haber sido impugnadas en la oportunidad legalmente establecida evidenciándose que, el demandado ejerce una actividad agrícola en el terreno que este dice poseer.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En el caso de autos, el demandante ni siquiera logró identificar con exactitud la identidad del terreno que alegó estaba poseyendo con el que se contiene las solicitudes de regularizaciones de permanencia efectuadas por ante el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual, debe forzosamente ratificar la sentencia de fecha 12/12/2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la cual declaro sin lugar la demanda y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación, ejercido por el demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida en contra de la sentencia de fecha 12/12/2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se ratifica la sentencia que declaro SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano DOMINGO DELCIDO ORTEGA BALDOVINO y Otros en contra del ciudadano EDGAR ELIEXER MUJÍCA.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 189º y 150º.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente siendo las 3:20 pm se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. No. 3398.
MGS/ivfo/Jenny.-
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