REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL NUEVE (2.009).-

198° y 148°

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial, constante de once (11) folios con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por la ciudadana ARELIS YURIMAR VALERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.015.128, en su carácter de madre y representante legal de los (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. JESÚS MARIA HERNANDEZ, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:

La ciudadana ARELIS YURIMAR VALERO PEÑA presenta la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 25-05-08, falleció Ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, el decujus JOSE ALEXANDER HIDROGO CASTILLO… del cual se anexa Acta de Defunción marcada “A”.- SEGUNDO: Alega la solicitante por tal razón acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago, AUTORIZACION JUDICIAL, a los fines de tramitar judiciales y extrajudiciales….-

En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la solicitante NO ESPECIFICO el objeto de la presente solicitud, así como tampoco compareció posteriormente por ante este Tribunal a los fines de ilustrar el objeto de la presente pretensión; de igual manera se hace del conocimiento de la solicitante que las Autorizaciones Judiciales para vender bienes debe hacerse una solicitud para cada uno de los bienes.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en su sala de juicio Nº 1, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo 267 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
Exp. N° 1.115.-