REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -
198° y 149°

SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE:
YOHANA ANTONIETA RUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.293.869.-

DEMANDADO:
JOSE GREGORIO D`ELIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.326.328.-

BENEFICIARIOS:
Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente).-
ACCIÓN
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 27-11-08, la ciudadana YOHANA ANTONIETA RUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.293.869, en su carácter de representante legal y madre de las hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, instauró demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE GREGORIO D`ELIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.326.328, de la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, con respecto a los aportes extras solicitó que la misma se incrementará en el 30% sobre el monto correspondiente de bonificación especial de fin de año, y vacacional que puedan pertenecer al obligado alimentario.


En fecha 01-12-08, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de citación al ciudadano JOSE GREGORIO D`ELIAS MEJIAS, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación de Manutención formulado en su contra; se fijo para ese mismo día a las 10: AM, el acto conciliatorio entre las partes, y recabar Constancia de Trabajo.-

En fecha 09-12-08; fue debidamente citado el demandado de autos tal como se evidencia en los Folios 13 y 14 de los autos.-

En fecha 09-12-08: Compareció la ciudadana YOHANA ANTONIETA RUIZ PEREZ, e informó el número de la cuenta de ahorros a favor de sus hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), y solicitó que se informará al organismo empleador del obligado alimentario y se autorizará para movilizar la cuenta de ahorros, a favor de los hermanos que nos ocupan.-

En fecha 10-12-08: Fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se evidencia en los Folios 17 y 18 de los autos.-

En fecha 12-12-08: Se autorizó a la ciudadana YOHANA ANTONIETA RUIZ PEREZ, para que movilice directamente la cuenta de ahorros a favor de los hermanos que nos ocupa.-

En fecha 17-12-08: El Tribunal dejó constancia que no se llevó a cabo el Acto Conciliatorio, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni mediante apoderado alguno, igualmente se dejó constancia que el obligado alimentario no dio contestación a la Demanda, ni por si, ni mediante apoderado alguno .-

En fecha 12-01-09: Compareció el ciudadano JOSE GREGORIO D`ELIAS MEJIAS, debidamente asistida de abogado y consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios más siete (07) anexos.-

En fecha 13-01-09: Compareció el ciudadano JOSE GREGORIO D`ELIAS MEJIAS, debidamente asistido de abogado y confirió Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.-

En fecha 14-01-09: Compareció la Dra. MARIA CAROLINA ALBARRAN, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y emitió opinión favorable en la presente causa.-

En fecha 14-01-09: Se acordó agregar a la presente causa el escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO D`ELIAS MEJIAS, salvo su apreciación en definitiva y se acordó para el Segundo día de Despacho siguiente a partir de las 9:30 am, las testimoniales de los ciudadanos NORKA CARDENAS, AIDA DELGADO, PEDRO CASTRO, y se acuerda tener como apoderada del obligado alimentario a la DRA. ZORAIMA MONTOYA.-

En fecha 16-01-09: Siendo la oportunidad señalada para la declaración de las testimoniales de los ciudadanos NORKA CARDENAS, AIDA DELGADO, PEDRO CASTRO, se dejó constancia que no comparecieron a dicho acto.-

En fecha 16-01-09: Por cuanto el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 07-01-09 al 16-01-09, se pospone la Sentencia definitiva hasta tanto conste en autos la constancia de Trabajo del obligado alimentario solicitada en fecha 01-12-08, mediante oficio Nº 2.589.-

En fecha 22-01-09: Compareció la Dra. ZORAIMA MONTOYA, abogada apoderada del ciudadano JOSE GREGORIO D`ELIAS y solicitó se ratificará el oficio Nº 2.589, de fecha 01-12-08, acordándose la misma el día 27-01-09.-

En fecha 12-02-09: Se recibió comunicación Nº 196, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Apure.-

En fecha 17-02-09: El Dr. CASTOR UVIEDO, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº 02, se inhibió en la presente causa.-

En fecha 19-02-09: Se dejó constancia que no comparecieron ni por si ni mediante apoderado alguno a ejercer el recurso de Allanamiento establecido por la ley. Así se hizo constar.-
En fecha 20-02-09: Se acordó remitir las actas procesales mediante Copias Certificadas al Tribunal de alzada de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que decida si procede o no la referida inhibición, e igualmente se acordó enviar los autos en forma original a la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que continúe conociendo la causa mientras se decide la inhibición planteada ante el Juzgado Superior Competente.-

En fecha 23-03-09: Se dio entrada y curso de ley y se acordó Avocarse al conocimiento de la causa, fijando para su reanudación un lapso de tres (03) días de Despacho después de notificada la última de las partes.-

En fecha 23-03-09: Se acordó darle entrada las actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según oficio Nº 45-09, de fecha 06-03-09, constante de 01 pieza de 23 folios útiles, seguido por la ciudadana YOHANA ANTONIETA RUIZ PEREZ.-

En fecha 26-03-09, fue notificados los ciudadanos JOSE GREGORIO D`ELIAS y YOHANA ANTONIETA RUIZ PEREZ del avocamiento en la presente causa en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente).-

En fecha 01-04-09: Se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se abrió el lapso para dictar sentencia.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana YOHANA ANTONIETA RUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.293.869, en su carácter de representante legal y madre de las hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, instauró demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE GREGORIO D`ELIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.326.328, de la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, con respecto a los aportes extras solicitó que la misma se incrementará en el 30% sobre el monto correspondiente de bonificación especial de fin de año, y vacacional que puedan pertenecer al obligado alimentario, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 177, literal d parágrafo primero, 365, 366 y 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Fundamentó también en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-

En fecha 17-12-09, oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda el demandado de autos ciudadano JOSE GREGORIO D`ELIAS MEJIAS, no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.-

En fecha 12-01-09: Compareció el Ciudadano JOSE GREGORIO D`ELIAS MEJIAS, debidamente asistido de abogado, promovió los siguientes:
a.- Marcada con las letras “A”, “B”, y “C” constancia de trabajo, emitida por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, donde dejó constancia que labora como obrero y su salario mensual es por el monto de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 670,68), el Voucher original demuestra el sueldo y el cargo que ostenta para esa fecha.-

b.- Marcada con la letras “C”, el Contrato de Trabajo en original para efectos videndis donde se demostró el cargo de obrero en la Gobernación y el salario anteriormente mencionado.-

c.- Marcado con la letra “D” MEMORANDO de Recursos Humanos donde ordena a la Gobernación del Estado Apure, en el cargo de obrero y el salario de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 670,68).-

d.- Marcado con la letra “E” Recibo de Pago de la Gobernación donde señala el cargo y el pago de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 670,68).-

e.- Marcados con las letras “F” y “G”, las Constancias de inscripción en el Instituto Universitario Marilis Méndez, donde cursa la carrera de Informática, cuarto semestre de Educación Superior.-

Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos NORKA CARDENAS, AIDA DELGADO y PEDRO CASTRO, quienes no comparecieron el dìa 16-01-09, siendo la oportunidad señalada por este Tribunal.-

En fecha 05-02-09, se recibió oficio Nº 196, de fecha 05-02-09 y recibida en este Despacho el dìa 12-02-09, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Apure, remitiendo Constancia de Trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el demandado de autos, donde se evidencia que el mismo labora como Obrero Contratado, devengando un sueldo de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 951,88), por lo que este juzgador desecha y no le otorga valor alguna a los documentos insertas en las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, por cuanto los mencionados documentos han sufrido modificaciones por incremento del salario a través del organismo empleador.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365, 366 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO D`ELIAS MEJIAS, es el Obligado Alimentario de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), por ser el padre biológico de las mismas, tal como consta en el expediente Nº 15.328, sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; así mismo y debido a sus edades, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto deben ser alimentados, vestidos y educados por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación. ASÌ SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del Aumento de la Obligación de Manutención, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijas, y ASÌ SE DECLARA.

La constancia de Trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 951,88), como Obrero Contratado por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la Obligación de Manutención que tiene con sus hijas de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente.

En tal virtud, y como se desprende que las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente) está en edad escolar la primera, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen sus inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado, e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente representadas por su madre ciudadana YOHANA ANTONIETA RUIZ PEREZ, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO D`ELIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.326.328, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 320,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, sumas estas equivalente al 38% del salario mínimo urbano, mas aportes extra del 33.64% del bono vacacional y bonificaciòn especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionadas por las niñas que nos ocupa para el inicio del año escolar y festividades decembrinas, sumas estas que será descontadas a través del organismo empleador del obligado alimentario y depositado en la cuenta de ahorros, signada con el Nº 0007-0051-73-0060174491, existente en el Banco Banfoandes.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 3.840), que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de las hermanas sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Titular Nº 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana YOHANA ANTONIETA RUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.293.869, en su carácter de representante legal y madre de las hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO D`ELIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.326.328, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor de las hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente representadas por su madre ciudadana YOHANA ANTONIETA RUIZ PEREZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO D`ELIAS MEJIAS, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 320,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, sumas estas equivalente al 38% del salario mínimo urbano.

SEGUNDO: Aportes extra del 33.64% del bono vacacional y bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionadas por las niñas que nos ocupa para el inicio del año escolar y festividades decembrinas, sumas estas que será descontadas a través del organismo empleador del obligado alimentario y depositado en la cuenta de ahorros, signada con el Nº 0007-0051-73-0060174491, existente en el Banco Banfoandes.-

TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 3.840), que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de las hermanas sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 14 días del mes de Abril del 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

La Juez Titular

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario


Dr. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se público la presente sentencia, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:00 AM.
El Secretario


Dr. FREDDYS MARTINEZ

Exp. Nº 18.043
MC/FM/Celenne