REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 14 de Abril del año 2009
198° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Publico Segundo para el sistema del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 1, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos NESTOR JOSE MATERA RODRIGUEZ y DESSICA YAJAIRA TORRES GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.513.558 y 16.529.822 respectivamente, en términos tales que el padre sufragará a favor de sus hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
quienes exponen lo siguiente: “Yo NESTOR JOSE MATERA RODRIGUEZ, antes identificado, declaro que convengo en aumentar la Obligación de Manutención a favor de mis hijas a la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (415,oo) mensuales, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) en efectivo y en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) a partir del 30 de abril del año en curso, más cinco cesta tickets de un valor de VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 23,oo) c/u cuando sean cancelados, los cuales entregaré personalmente a la madre de mis hijos; así como también me comprometo en cubrir el 50% de los gastos ocasionados por concepto de médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares cuando sean requeridos, asimismo compraré los estrenos de mis hijos correspondientes al 24 de diciembre de cada año y la madre los del 31 del mismo mes y cada año e igualmente los beneficios de juguetes que percibo todos los años y en ocasión de la navidad los aportaré íntegramente a mis hijos; en cuyo caso solicito se ordene descuento directamente por ante mi organismo empleador y depositado en una cuenta que a tales efectos se encuentra aperturada en banfoandes en esta ciudad a nombre de mis menores hijos. En relación al Régimen de convivencia familiar se deja constancia que no hay acuerdo entre nosotros. Y la ciudadana DESSICA YAJAIRA TORRES GARCIA, ya identificada, declara: “Estoy conforme con lo propuesto por el padre de mis hijos”. Ambas partes solicitamos al Tribunal: PRIMERO: HOMOLOGUE el presente acuerdo. SEGUNDO: Se oficie al organismo empleador a los fines de notificar los descuentos aquí convenidos y TERCERO: Se ordene cerrar la causa Nº 14.893 en virtud del presente convenio.
II
Ahora bien, la obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación Alimentaria por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.-
Sentado ello, es de advertir que la obligación de Manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio N° 1 considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal acuerda:
Primero: Notificar al representante del Ministerio Publico.
Segundo: Se oficia al Jefe de Personal del Ejecutivo Regional de este Estado a los fines de que realicen los respectivos descuentos.
Tercero: Cerrar la causa Nº 14.893 en virtud de que existe esta nueva causa y remitirla al Archivo Judicial.-
III
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos NESTOR JOSE MATERA RODRIGUEZ y DESSICA YAJAIRA TORRES GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.513.558 y 16.529.822, respectivamente, conforme a los artículos 315 y 317, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publica la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 14 de Abril del 2009.- Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal.-
Dra. MARGARITA CASTILLO
El secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 18.199/sore.-
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