REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

198y 150°

Visto que en fecha 24-03-2.009 mediante auto inserto al folio 6 de la causa, este Tribunal ordenó reformar la presente solicitud lo cual las partes solicitantes no comparecieron a consignar la mencionada reforma, en el presente Juicio de Divorcio 185-A seguido por los ciudadanos YOJANA DE LOS ANGELES PINO y ANGEL ENRIQUE JASPE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.327.569 y 11.753.743, tal como se evidencia al folio 13 de la causa, sin que en modo alguno aparezca justificada su falta de comparecencia al acto, considerando que el legislador estableció la solución legal para la situación surgida, concretamente en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que si la demanda no estuviere en forma legal, el Juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres (03) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.- En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 459 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese y Publíquese el presente auto.-Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente se publico y se registro la presente decisión siendo las 10:00 am.
El Secretario


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MC/Homer.-
Exp. N° 18.045.-